SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0749/2006-R

Fecha: 28-Jul-2006

III.6.

III.6. Entrando en materia, dado que el recurso está dirigido contra el Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz que rechazó el recurso de alzada interpuesto contra el decreto antes aludido, en aplicación -según dice la autoridad recurrida- del art. 198.IV del CTB, que establece que “la autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando (…) se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria” conforme a los arts. 195 y 197 del CTB, corresponde recordar que el art. 143 del CTB establece que el recurso de alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: “1. las resoluciones determinativas; 2. las resoluciones sancionatorias; 3. las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; 4. las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas; y 5. los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”. Por su parte, el art. 4 de la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, establece que el recurso señalado será admisible también contra los siguientes actos administrativos que rechazan: “(…) la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; (...) la solicitud de planes de facilidades de pago; (…) la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; y todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria. En ese mismo contexto, de acuerdo con lo previsto con el art. 196.II del CTB (incorporado por la Ley 3090) el Recurso de Alzada no es admisible “contra las medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas…”.

El caso es que, la entidad a la que representa la recurrente, fue notificada con la Orden de Fiscalización emitida por el Gerente Nacional de Fiscalización que de acuerdo con la normativa aduanera, da origen al procedimiento aduanero de fiscalización que debe concluir ya sea con la Resolución Determinativa en la que se especifica la inexistencia de deuda tributaria y en la que debe disponerse el archivo de obrados; con la vista de cargo según esté vinculada a la contravención a una omisión de pago o cuando las observaciones se tipifiquen como contravenciones aduaneras; y/o con la elaboración de un acta de intervención cuando se establece la presunción de la comisión de contravenciones o de delitos aduaneros. Del contenido de los enunciados normativos precedentemente mencionados, se infiere que el procedimiento de fiscalización es, por decirlo de una manera poco técnica “preliminar” a la conclusión de un momento determinativo, en el que como se ha indicado bien puede determinarse la inexistencia de la deuda; lo que no impide, por cierto que la autoridad tributaria competente resuelva sobre la excepción de prescripción opuesta, que dicho sea de paso, podrá oponerse aún en ejecución tributaria.  

Desde otra perspectiva, conforme señala el art. 104 del CTB ya mencionado en el Fundamento Jurídico III.4, el proceso de fiscalización, cuyo procedimiento se inicia con la orden de fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, tiene en el Gerente Nacional de Fiscalización, la autoridad tributaria con la atribución de resolver sobre las cuestiones que sobre la extinción de la obligación tributaria se opongan y no el Gerente Regional de la Aduana, y sólo ante el acto administrativo de aquélla Autoridad Tributaria, competente para la determinación de rechazo de extinción por causa de la prescripción podrá abrirse a su vez la competencia de la Superintendencia Tributaria mediante la vía del recurso de alzada para resolver los actos administrativos que rechazan la extinción de la obligación tributaria por prescripción.

En ese sentido, opuesta la excepción ante el Gerente Regional de la Aduana Nacional Santa Cruz, éste decretó sin resolver el fondo, que los impetrantes ocurran ante la autoridad competente para el conocimiento y resolución de lo solicitado, toda vez que las facultades de fiscalización aduanera posterior, por disposición de la Resolución del Directorio R.D.01-10-04 de 22 de marzo de 2004, son de responsabilidad de la Gerencia Nacional de Fiscalización y lo peticionado en el memorial que antecede se encuentra directamente vinculada las actuaciones, que dentro de sus facultades ha realizado dicha repartición.