AUTO CONSTITUCIONAL 250/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 250/2006-RCA

Fecha: 15-Ago-2006

Eduviges Melendres de Mullisaca

De la revisión de la demanda planteada por la recurrente se tiene que ésta manifiesta “(...) varios propietarios de otras casas como yo, se opusieron a la intención de desapoderamiento, exponiendo para ello sus títulos de propiedad...” (sic) (fs. 66 vta.); sin embargo es preciso aclarar que la oposición planteada data de 8 de agosto de 1998 (fs. 37 a 39) encontrándose entre las personas afectadas que plantearon dicha oposición Eduviges Melendres de Mullisaca, quién mediante Testimonio de escritura pública 2875/2001, transfiere un lote de terreno ubicado en la carretera Juan Pablo Segundo, Zona Yunguyo, signado con el lote 5 del manzano A-1, con una superficie de 300 m2, a favor de Celia Mollisaca Melendre - ahora recurrente - lote de terreno registrado en Derechos Reales de la ciudad de La Paz el 19 de noviembre de 2001, por lo que la recurrente mal podía plantear oposición el año 1998 al no ser propietaria de dicho inmueble en ese entonces, como erróneamente  sostiene el Tribunal de amparo, de igual modo se extraña que el Tribunal de garantías constitucionales hubiese entrado a analizar el fondo de la problemática planteada, en lo referente a que el derecho de propiedad de la recurrente se encontraría en duda ya que sobre el mismo existiría otro propietario resultando ser la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo, circunstancia que no es admisible en el presente caso en función a lo establecido por la SC 505/2005, de 10 de mayo, que entre las partes más sobresalientes de la ratio decidendi dispone: “ (…) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.

Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE.