AUTO CONSTITUCIONAL 250/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 250/2006-RCA

Fecha: 15-Ago-2006

Juez Quinto de Partido en lo Civil en suplencia legal del Juez Cuarto de Partido en lo Civil

         Con ese entendimiento se establece que el juez recurrido expidió mandamiento de desapoderamiento el 9 de agosto de 2005 (fs. 49), que fue representado por el oficial de diligencias, el 10 de septiembre de 2005, informándole que aquél no pudo cumplirse porque no se abrió la puerta del inmueble impidiendo el acceso al interior del mismo, por lo que el Juez Quinto de Partido en lo Civil en suplencia legal del Juez Cuarto de Partido en lo Civil (recurrido), el 15 de septiembre de 2005, ordenó que se expida mandamiento de desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública y en caso de resistencia con allanamiento y ruptura de candados (fs. 50 vta.), sin que la actora hubiese acreditado que planteó oposición a dicho  desapoderamiento en la vía incidental, conforme al art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) y el entendimiento contenido en el punto II.2 del presente Auto Constitucional, acudiendo directamente al recurso extraordinario de amparo constitucional desconociendo la naturaleza subsidiaria del recurso, así la SC 0552/2003-R, de 29 de abril, ha señalado lo siguiente: “(…) el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente”; en consecuencia corresponde declarar la improcedencia in límine del recurso.