AUTO CONSTITUCIONAL 250/2006-RCA
Fecha: 15-Ago-2006
improcedente
El Tribunal de amparo, Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 538/2005, de 20 de diciembre, cursante a fs. 71 y vta., declaró improcedente el recurso, con el fundamento que los actos de la autoridad recurrida observados en el presente recurso extraordinario, no fueron impugnados a través de las peticiones y recursos que le franquea la Ley, advirtiendo que dentro de la oposición deducida por los afectados en contra del desapoderamiento no figura la recurrente, sin que ésta hubiese accionado ninguna vía legal ante la autoridad recurrida, desconociendo la regla de subsidiariedad prevista por el art. 19.IV de la CPE, asimismo señalan que el derecho de propiedad de la recurrente se encontraría en duda ya que sobre el mismo existiría otro propietario resultando ser la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo, por lo que primero se debe dilucidar o resolver a quién corresponde el derecho propietario del bien inmueble ante la autoridad competente.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Eduviges Melendres de Mullisaca
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores
- Norma, de la cual se establece que, quién tenga la calidad de ejecutado, ocupante o poseedor del bien adjudicado por venta judicial, adquiere legitimación en el proceso que se halla en ejecución de Sentencia y está facultado para oponerse al desapoderamiento en la vía incidental y dentro del plazo de diez días de su notificación o desde que tuviera conocimiento del mandamiento de desapoderamiento,
- Juez Quinto de Partido en lo Civil en suplencia legal del Juez Cuarto de Partido en lo Civil
- APROBAR