AUTO CONSTITUCIONAL 266/2006-RCA
Fecha: 28-Ago-2006
II.3.
En cuanto al argumento del recurrente de que efectuó constantes reclamos, en principio dicha aseveración es contradictoria puesto que en su demanda de amparo constitucional, a fs. 81 indica: “...fui notificado formalmente con dicha resolución -03/1985 que dispuso su retiro-, el 24 de mayo de 2002….”, empero, líneas arriba señala: “...solicité mi reincorporación el año 1986, 1988, 1990, 1991, y 1992...”; es decir, que ya tomó conocimiento de las resoluciones que hoy impugna de ilegal, no el año 2002, sino en 1985 habiendo reclamado su reincorporación -según indica- desde el año 1986.
El entendimiento de la citada SC 0770/2003- R, de 6 de junio, señaló que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo…” porque cuando el recurrente “… no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”; resulta necesario, determinar si los reclamos a los que hace mención el recurrente, fueron diligentes o al contrario fueron esporádicos y actuó con desidia y displicencia en causa propia.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- debe declarar in límine la improcedencia del recurso
- Fragmento 9
- II.3.
- luego, dos años después
- desestimó por prescripción
- memorando 946/1985, así como la Resolución del Tribunal de Personal 03/1985 …”
- APROBAR