AUTO CONSTITUCIONAL 266/2006-RCA
Fecha: 28-Ago-2006
luego, dos años después
En ese sentido, de la revisión de la documental aparejada a la demanda, se establece que: el primer reclamo efectuado por el recurrente fue el 11 de noviembre de 1986 (fs. 1), luego, dos años después, el 4 de abril de 1988 (fs. 2), el 5 de octubre de 1989 (fs. 4), el 19 de enero de 1990 (fs. 5 y 6), 14 de enero de 1991 (fs. 7), 30 de julio de 1992 (fs. 8); y luego nuevamente, después de 9 años, el 14 de abril de 2003 (fs. 19 y 20), 26 de julio de 2003 (fs. 22 a 24), 26 de noviembre de 2003 (fs. 26), y finalmente el 28 de abril de 2004 (fs.39), con lo que queda demostrado que el recurrente no fue diligente en sus reclamos, y actuó con lenidad, y ahora después de muchos años, de manera tardía, recién ha acudido a la jurisdicción constitucional, a través del presente recurso de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- debe declarar in límine la improcedencia del recurso
- Fragmento 9
- II.3.
- luego, dos años después
- desestimó por prescripción
- memorando 946/1985, así como la Resolución del Tribunal de Personal 03/1985 …”
- APROBAR