SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2006-R
Fecha: 04-Ago-2006
i)
El Juez recurrido, Jesús Antonio Quispe Zambrana, presentó informe escrito (fs. 44 a 45), que fue ratificado en audiencia manifestando lo siguiente: i) el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2005 no podía ser concedido ni negado por cuanto en el mismo memorial se solicitó la nulidad de obrados, siendo excluyentes uno del otro, y con la nulidad de obrados tampoco era viable su atención por cuanto la solicitud no fue oportuna estando el trámite en ejecución de sentencia cuyo cumplimiento es compulsivo sin opción a diferimento; consiguientemente, la facultad que tenían los recurrentes precluyó, toda vez que no efectuaron observación alguna sobre posibles defectos de mecánica procesal; ii) en previsión del art. 518 del CPC contra resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en el presente caso los demandados al haber planteado recurso de reposición contra el Auto de 2 de septiembre de 2005 lo hicieron en forma errónea y al haber interpuesto alternativamente el recurso de apelación sólo para el caso de negativa, invalidaron también ese recurso ordinario; iii) el haber atendido el trámite de ejecución forzosa obedeció a que dicha figura está prevista por el Código Civil (CC) que en el art. 1465 señala que el acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación del deudor, ya sea mediante el cumplimiento de la prestación misma o con el embargo y la venta forzosa de los bienes, por lo que al haberse admitido la ejecución forzosa en el caso en análisis, se actuó dentro del marco de legalidad por cuanto el mismo está previsto por ley; iv) el trámite de ejecución forzosa constituye un nuevo proceso que empieza con la interposición de la acción y concluye con la pertinente resolución, sin existir ninguna formalidad como la de disponer la apertura de término de prueba, por cuanto presentada la demanda se dicta el fallo y con ambos actuados se notifica al demandado, aspectos que se dieron en el presente caso, no siendo responsabilidad del Juez que el abogado de la parte recurrente no hubiese revisado el expediente para conocer con exactitud la índole o naturaleza del proceso; v) los recurrentes citados legalmente con la ejecución forzosa asumieron defensa y presentaron memorial de 20 de agosto de 2005 oponiendo excepciones; es decir, que al contestar la demanda y oponer excepciones se sometieron voluntariamente al trámite, pues en ningún momento objetaron la naturaleza del mismo y menos el hecho de que se habría incurrido en algún defecto de mecánica procesal, pretendiendo lograr la nulidad de obrados en forma extemporánea por haber precluido la facultad que tenían de pedir dicha situación en su debido tiempo; por lo tanto, su autoridad no podía efectuar ninguna reposición de obrados tomando en cuenta que cualquier observación corresponde hacerla a la parte afectada y en su caso ocurrir a un medio de defensa permitir modificar, revocar o anular una determinada resolución; y vi) el recurso de amparo constitucional no puede ser utilizado para suplir acciones ordinarias, pues el espíritu de dicha acción tutelar es la protección de derechos conculcados cuando no existe otro medio de obtener esa protección, dentro de ese marco los recurrentes tenían expedita la vía para plantear el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del CPC en caso de negativa a una emergente apelación “que no es el caso”; por consiguiente, el recurso de amparo no puede suplir la omisión de la parte agraviada de no haber hecho valer sus derechos oportunamente mediante el respectivo recurso. Por lo expuesto solicitó se lo declare improcedente.