SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2006-R
Fecha: 04-Ago-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, el 11 de noviembre de 2004 se efectuó audiencia pública de conciliación en la que se suscribió un acta determinando que se encontraba cancelada la suma de $us4.000.- correspondiente al capital, quedando un saldo pendiente de $us2.450.- por intereses que debían cancelarse hasta el 1 de abril de 2005 estableciéndose que en caso de incumplimiento se iniciaría un nuevo proceso, dicha acta de conciliación reviste todo el valor legal que le reconoce el art. 181 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, valor de cosa juzgada debiendo exigirse su cumplimiento en proceso de ejecución, a cuyo efecto los acreedores el 13 de julio de 2005 interpusieron demanda de ejecución forzosa que antes de haber sido notificada legalmente a la parte demanda fue objeto de un recurso de reposición por el que los demandantes solicitaron que se pronuncie también la sentencia correspondiente, solicitud a la cual el Juez recurrido dio lugar a través del Auto de 4 de agosto de 2005, por el que admitió la reposición, dejando sin efecto el decreto que disponía el traslado de la demanda, disponiendo en consecuencia se cumpla con la obligación y compromiso de pago de $us2.450.- más intereses legales dentro del tercer día bajo prevención de embargo y remate de los bienes de los obligados y ordenando la retención de fondos en la Cooperativa Boliviana de Cemento Industrias y Servicios “COBOCE”.
Señalan que notificados que fueron al mismo tiempo con la ejecución forzosa, el recurso de reposición y entendiendo que el Juez había dictado Auto de intimación y que se trataba de un proceso en ejecución, interpusieron las excepciones previstas por el art. 507 del CPC, pero el Juez del proceso mediante Autos de 26 de agosto y 7 de septiembre de 2005 rechazó las excepciones opuestas, con el argumento de que las mismas eran inadmisibles en una etapa de ejecución y que el documento transaccional suscrito entre partes tenía rango de escritura pública, posteriormente interpusieron recurso de reposición; sin embargo, la autoridad recurrida pese a haber dado curso al mismo recurso interpuesto por los demandantes, les negó la reposición señalando que tratándose de un proceso de ejecución la reposición era inviable; ante esa situación el 16 de septiembre de 2005 solicitaron al Juez del proceso regularización de procedimientos pidiendo que puntualice el sustento legal y disposiciones que regulaban el procedimiento de la ejecución forzosa, toda vez que en el ordenamiento jurídico nacional únicamente se encuentran previstos el proceso de ejecución y la ejecución de sentencias. Por Auto de 20 de septiembre de 2006, el Juez recurrido señaló que el acta de conciliación podía exigirse en proceso de ejecución y que la misma tenía calidad de sentencia, consiguientemente la ejecución forzosa de la obligación de entregar debía ejecutarse conforme las reglas de procedimiento señaladas por el art. 520 del CPC.
Manifiestan que ante las irregularidades descritas solicitaron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o hasta el Auto de reposición de 4 de agosto de 2005, pues si efectivamente se trataba de ejecución de sentencia el Juez carecía de facultades para dar curso a la reposición, en virtud a lo cual el Juez recurrido dictó el Auto de 7 de octubre de 2005 desestimando la nulidad de obrados, indicando: “el sucrito advertido de su error por Auto de 4 de agosto de 2005, deja sin efecto la providencia de 28 de julio de 2005”, desconociendo y contradiciendo con ello la citada autoridad su propio Auto de 4 de agosto de 2005; con referencia a las demás nulidades, el Juez recurrido señaló que las mismas se habrían convalidado y habría precluido el recurso, ignorando de esa forma que la nulidad de obrados se impone de oficio por los jueces y tribunales y en cualquier instancia, sin esperar solicitud de parte. Por lo referido el Juez recurrido incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas, pues desconoció el valor de cosa juzgada del acta de conciliación en la que se estableció que en caso de incumplimiento del la obligación se iniciaría un nuevo proceso, además que la conciliación de acuerdo a lo previsto por el art. 181 incs. 4) y 5) del CPC debe exigirse en proceso de ejecución; en consecuencia, debió plantearse demanda o proceso de ejecución y no aplicarse únicamente una etapa, la última de todo proceso, como es la ejecución de sentencia. Además de lo indicado, el Juez recurrido incurrió en ilegalidad al aplicar a la conciliación el art. 520 del CPC referido a la ejecución de sentencias que se aplican únicamente a los procesos donde se ha pronunciado sentencia y la misma se encuentra ejecutoriada, situación que no se dio en el presente caso, por otra parte, en el hipotético caso de que se hubiese tratado de una ejecución de sentencia, el Juez recurrido habría incurrido en otro acto ilegal al aplicar indebidamente el recurso de reposición en franca violación del art. 518 del CPC.
Finalizan indicando que siendo que las actuaciones del Juez recurrido configuran flagrantes actos ilegales y omisiones indebidas que restringen y suprimen derechos y garantías constitucionales y no existiendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos interponen la presente acción tutelar.