SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

i)

La Jueza recurrida, Rosmery Pabón Chávez, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: i) Emiliana Ticona en representación de su hija, Eulalia Mamani Ticona, inició acción civil de reconocimiento de firmas y rúbricas en contra del recurrente, misma que fue admitida por el entonces Juez de Instrucción de Sica Sica, habiéndose notificado personalmente al recurrente con dicha admisión y realizado posteriormente la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, cursando el acta respetiva firmada por el citado Juez y el Actuario de ese despacho a través de Resolución 372/2003 dándose por reconocida la firma y rúbrica del recurrente por haber manifestado éste la autenticidad de la misma, habiéndose notificado a las partes con dicho actuado y con el Auto de 23 de octubre dictado por el entonces titular del Juzgado en referencia a la citada Resolución 372/2003; ii) Emiliana Mamani de Ticona interpuso demanda ejecutiva contra el recurrente adjuntando testimonio de reconocimiento de firmas y rúbricas, dictándose el Auto Intimatorio con el que el recurrente fue notificado en forma personal, interponiendo ésta excepción de pago, adjuntando recibo firmado por el esposo de la acreedora y no así por la demandante; además de ello el demandado interpuso incidente de nulidad señalando entre otras cosas que la Resolución 372/2003 fue diligenciada en la Actuaría del Juzgado y no en el domicilio procesal  por lo que se le habría privado el derecho de impugnar la misma, ante lo cual se abrió término probatorio para luego dictarse Resolución 290/2004 que rechazó la nulidad planteada con el fundamento de que el recurrente en ningún momento estuvo en situación de indefensión y menos se le privó el derecho de impugnación, pues el incidentista había reconocido su firma y rúbrica cuya notificación se practicó en el domicilio especial señalado por las partes, además de ello la nulidad de notificaciones planteada no se amparaba en ninguna norma legal que justifique tal actuación, constando que el recurrente tenía pleno conocimiento de las actuaciones y notificaciones durante la demanda preliminar de reconocimiento de firmas; iii) el demandado tiene la carga procesal en forma obligatoria de concurrir a la Secretaría del Juzgado los martes y viernes para notificarse con las actuaciones judiciales, y al haberse incumplido con el pago precisamente la acción surge como consecuencia de ello y el domicilio subsiste para efectos de ley, en tal sentido el Auto de ejecutoria fue notificado expresamente, siendo aceptado tácitamente por las partes al no haber interpuesto en contra de éste el recurso de reposición y complementación con la finalidad de que su autoridad pueda modificar o dejar sin efecto el mismo  de conformidad con los arts. 215 y 515 del CPC; y, iv) el recurrente fue notificado personalmente con la Resolución 290/2004 habiendo interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación solicitando se revoque dicha Resolución y se anulen obrados hasta el vicio señalado, habiéndose rechazado la reposición y reservado la apelación de conformidad al art. 23 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), para luego declararse probada la demanda e improbada la excepción de pago documentado mediante Resolución 15/2005, de 21 de febrero, misma que fue apelada por el recurrente, habiéndose concedido la apelación solicitada, así como también la que se interpuso contra la Resolución 290/2004, remitiéndose los antecedentes respetivos ante el Juez de alzada; por lo que al haberse aplicado correctamente los preceptos pertinentes del Código de Procedimiento Civil se constata que no se vulneraron en ningún momento los derechos invocados por el recurrente.