SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0788/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

III.2.

III.2. El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente es de aplicación en el presente caso, toda vez que emitida la Resolución 15/2005, por la que la Jueza recurrida declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de pago documentado opuesta por el recurrente, éste recurrió de apelación contra dicha Resolución, recurso que le fue concedido en el efecto devolutivo  por Auto de 17 de marzo de 2005, mismo que además dispuso: “Asimismo al haber sido apelada la Resolución No.290/2004 en fecha 3 de noviembre del 2004 (…) el mismo que se ha reservado la concesión mediante auto de fs. 56 vlta, en el efecto diferido se concede también dicha apelación en el efecto devolutivo de conformidad a lo previsto en los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, debiendo el Juez de Partido pronunciarse de ambas apelaciones (…)” (sic).

En ese sentido el Juez de Partido correcurrido debió pronunciarse tanto de la apelación contra la Resolución 15/2005 que declaró probada la demanda e improbada la excepción opuesta, así como la apelación contra la Resolución 290/2004 que resolvió el incidente de nulidad presentado por el recurrente, debiendo además dicho pronunciamiento y determinación emitirse en forma debidamente fundamentada y motivada para cada apelación; situación ésta que no se dio, toda vez que por una parte al resolver la impugnación presentada contra la Resolución 15/2005, el Juez de alzada se limitó a señalar: “Que, del análisis de los antecedentes en especial de la resolución apelada y el recurso interpuesto con la pertinencia dispuesta por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada llega a establecer que la tramitación de la presente demanda EJECUTIVA sobre COBRO DE DOLARES AMERICANOS se ha hecho una correcta  aplicación de los preceptos pertinentes al Código de Procedimiento Civil”, (sic) para luego en forma directa emitir la parte resolutiva confirmado la Resolución apelada, de lo que se constata que existió una primera lesión, toda vez que el Juez de Partido correcurrido se limitó a señalar que se había efectuado una correcta aplicación de los preceptos del procedimiento civil, sin exponer los hechos del caso concreto, ni efectuar ninguna fundamentación, ni precisar los argumentos por los que a su criterio la resolución impugnada había sido emitida conforme a derecho y menos aún citó las normas legales que sustentaban la determinación asumida de confirmar la Resolución apelada, suprimiendo de esa forma una parte estructural de su Resolución de alzada, sin exponer las razones por las que confirmó la Resolución apelada, vulnerando con ello el derecho a la garantía del debido proceso del recurrente, toda vez que al ser éste: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo), se colige que fue lesionado por el Juez ad quem al no exponer motivadamente las razones por las cuales se determinó la inexistencia de los agravios denunciados por el recurrente, suprimiendo con ello -se reitera- una parte estructural de la Resolución, como lo es la motivación.

          Por otra parte, la Jueza de primera instancia concedió también el recurso de apelación contra la Resolución 290/2004, siendo dicha concesión clara como se constata del Auto de 17 de marzo de 2005, señalando incluso en el mismo “debiendo el Juez de Partido pronunciarse de ambas apelaciones”, de lo que se evidencia que existió una segunda vulneración contra los derechos del recurrente, toda vez que además de no emitir una Resolución debidamente motivada, el Juez de Partido correcurrido omitió pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la Resolución 290/2004, sin hacer ninguna referencia a dicha Resolución y a los puntos apelados contenidos en el memorial respectivo y que estaban referidos al incidente de nulidad interpuesto por el recurrente. Por consiguiente, se lesionó de igual forma el  derecho a la seguridad jurídica del recurrente, puesto que al constituirse dicho derecho en: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC  0287/1999-R, de 28 de octubre), en el presente caso, se observa que no se aplicó en forma objetiva la ley, emitiéndose una Resolución carente de motivación por una parte, y sin resolver por otra los puntos apelados que estaban contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 290/2004 y que no merecieron pronunciamiento alguno.

          Por lo expuesto al constatarse que el Juez de Partido de Sica Sica correcurrido emitió una Resolución carente de motivación, omitiendo además pronunciarse sobre la apelación de la Resolución 290/2004 que también fue sometida a su conocimiento, corresponde otorgar la tutela solicitada al existir acto ilegal y omisión indebida que lesionaron los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso invocados por el recurrente.