SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

a)


Los Consejeros recurridos, a través de sus apoderados, en el informe de fs. 92 a 93, señalan lo que sigue: a) el recurso carece del principio de inmediatez, ya que las recurrentes fueron notificadas con la Resolución de segunda instancia el 5 de abril de 2005, consiguientemente, a la fecha de presentación del presente recurso, 17 de octubre de 2005, transcurrieron los seis meses dentro del cual debe ser presentado un recurso de amparo constitucional; b) sobre los puntos denunciados, éstos fueron reclamados en el recurso de apelación y resueltos en la Resolución de segunda instancia, con excepción del punto referido a un supuesto descuento de sus haberes, reclamo que sí llego, pero después de que el expediente ya había sido sorteado para proyecto de resolución, consiguientemente, la resolución de segunda instancia no pasó a considerar este reclamo; c) en cuanto a la cesación de funciones del ex Director Distrital del Consejo de la Judicatura en la ciudad de La Paz y miembro del Tribunal Sumariante, ésta situación fue resuelta mediante la Resolución de segunda instancia, en virtud del art. 85 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, que prevé para cualquier resolución que dicte el Tribunal Sumariante, se requerirá como mínimo dos votos conformes, deduciéndose que necesariamente deben existir en las resoluciones de los tribunales de primera instancia dos firmas conformes, de existir disidencia ésta debe ser fundamentada y dejar constancia de la misma, por lo que el alejamiento del ex Director Distrital del Consejo de la Judicatura en la ciudad de La Paz, se debió a causas ajenas al proceso, que en nada afectaba al mismo; d)  respecto a que la Resolución de primera instancia hubiera sido dictada fuera de término, cabe señalar que la Resolución de segunda instancia aclaró ese tema, señalando que no se encontraon elementos que corroboren ese reclamo, debiéndose tomar en cuenta, además, que conforme consta en obrados, el periodo probatorio fue clausurado el 1 de octubre de 2004 y la Resolución de primera instancia fue dictada el 14 de octubre de 2004, demostrando que no ha existido ninguna pérdida de competencia; e) en cuanto a la supuesta incongruencia entre la acusación y la Resolución Final, también la Resolución de segunda instancia resolvió el tema, pues al declarar probada la acusación presentada, se entiende que en este caso, como en todo proceso disciplinario, esa acusación se encuentra contenida en el Auto de Apertura del Proceso, de ahí que cuando refiere la aplicación de los arts. 29, 31 inc. c), 35 y 39 de la LCJ, sólo a los efectos de encontrar la responsabilidad administrativa y civil, pero lo que interesa en el proceso es la responsabilidad disciplinaria, situación que explica que las hoy recurrentes no fueron  sancionadas por faltas diferentes a las contenidas en el Auto de Apertura del Proceso; f) sobre el supuesto de que el Tribunal Sumariante se funda en el falso supuesto de que las recurrentes descuidaron sus obligaciones de resguardar los documentos y valores otorgados, arrogándose funciones de la PTJ y del Ministerio Público, sin considerar de que se trata de un delito de acción pública y que el hurto no fue por su culpa sino de una acción criminal, la Resolución de segunda instancia, señaló que se realizó una investigación de la conducta de los procesados, no del hecho delictivo en sí; g) asimismo en lo pertinente al descuento de haberes de los recurrentes, esa medida fue dispuesta como consecuencia de una instrucción de una autoridad administrativa, emergente de una auditoria especial que se practicaba en esa oficina recaudadora, que no tiene relación con el proceso disciplinario, por lo que la Unidad de Asesoría Legal del Consejo, ante el reclamo realizado por las ahora recurrentes observó el descuento y ordenó su devolución, hecho que se autorizó el 23 de marzo de 2005, devolviéndose el descuento el 16 de mayo del mismo año, según comprobante de pago 810 de la Dirección Distrital del Consejo; h) el amparo constitucional no puede ser convertido en una instancia más dentro de los procesos judiciales o administrativos, habiéndose cumplido con todo el procedimiento en respeto de los derechos y garantías de las recurrentes; i) la petición del recurso resulta incongruente ya que se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las resoluciones disciplinarias, aspecto que sólo puede ser solicitado y tramitado en otro recurso constitucional y no así por el amparo. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso.

Las recurrente alegan la vulneración del principio de legalidad y la garantía del debido proceso, denunciando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra: a) el Pleno del Consejo por Resolución 187/2004, designó como miembros del Tribunal Sumariante a Carlos Morales Alcoreza como Presidente, Fernando Soliz Jiménez y Nevín  Moreno Ojopi como miembros; empero, al haber cesado en sus funciones el primero de los nombrados, era obligación de ese Tribunal remitir obrados para que el Consejo designe un nuevo presidente o nombre entre ellos a otro; b) el Tribunal Sumariente no pronunció resolución dentro del plazo de diez días, computables desde el vencimiento del término de prueba; c) la Resolución de apertura del proceso disciplinario 70/2004, instauró proceso en su contra por infracción de las causales establecidas en los arts. 70 inc. k) y 81 incs. b), c), e i) del Reglamento Específico de Administración de Personal, pero se las sancionó por infracción a los arts. 22, 89 incs. a) y b) del citado Reglamento y 29, 31, 35 y 39 de la LCJ, hecho que no fue observado por los Consejeros; d) el fallo se fundamenta en el falso supuesto de que descuidaron sus obligaciones de resguardar documentos y valores, olvidando que el 8 de octubre de 2003 se cometió un delito de acción pública que no fue por su culpa sino por una acción criminal, arrogándose el Tribunal Sumariante las funciones de Ministerio Público y Policía al realizar labores de investigación sobre el hecho, más aún si demostraron que nunca recibieron ninguna instrucción para la custodia de los valores y la responsabilidad emergentes y que en reiteradas oportunidades solicitaron se les brinde seguridad en su trabajo; e) se ordenó el descuento de sus haberes y la realización de la auditoría especial no obstante de encontrarse en trámite la apelación contra de la Resolución del Tribunal Sumariante. En consecuencia corresponde, en revisión, determinar si los actos denunciados merecen la protección que brinda este recurso constitucional.