SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2006-R
Fecha: 15-Ago-2006
III.2.
III.2. Los razonamientos jurisprudenciales señalados en la Sentencia glosada precedentemente son aplicables a la problemática planteada al tratarse de supuestos análogos a lo resuelto en aquélla; por cuanto, los antecedentes que informan el expediente, permiten establecer que las recurrentes denuncian presuntas irregularidades en el proceso disciplinario seguido en su contra; sin embargo, plantearon el presente recurso, después de transcurridos los seis meses que señala la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal; toda vez que se advierte que con la Resolución 076/2005, de 21 de enero, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, ahora impugnada, las actoras fueron notificadas el 5 de abril de 2005 en la Secretaría del Pleno del Consejo; sin embargo, interpusieron el 17 de octubre de 2005, es decir, después de haber transcurrido los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera como plazo razonable para acudir a esta jurisdicción constitucional solicitando la tutela que brinda el amparo constitucional. De donde resulta, que la notificación practicada mediante cédula en la Secretaría del Pleno del Consejo de la Judicatura resulta válida, de conformidad con lo dispuesto por la norma contenida el art. 59 de RPDPJ, cuando dispone que en primera y segunda instancia, el domicilio del procesado será la Secretaría del tribunal correspondiente; en cuyo mérito, la aseveración de las actoras en sentido de que recién tomaron conocimiento de la Resolución con la nota de 21 de abril de 2005 enviada por la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura mediante la cual comunicó a las recurrentes que el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución de 31 de enero de 2005 confirmó la Resolución 974/04, que declaró probada la denuncia interpuesta en su contra y dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones por doce meses sin goce de haberes a partir de 1 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, debiendo retornar el 1 de mayo de 2006, no puede ser tomada en cuenta como cómputo para el plazo de los seis meses para interponer el amparo constitucional, al resultar válida la notificación que se practicó el 5 de abril de 2005, con la Resolución pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Consecuentemente, al constatarse que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea y por ende sin haber cumplido con el requisito de buscar la protección jurídica del amparo en forma inmediata, desnaturalizando su esencia, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, dado que uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, cuya inobservancia, inviabiliza, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE; puesto que el agraviado por la lesión, debe hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental, inobservancia en la que incurrieron las recurrentes, tal circunstancia impide en definitiva conocer el fondo del asunto y razonar conforme lo hicieron las sentencias citadas como precedentes.