SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

III.1.

III.1. Previo a ingresar al análisis del caso sometido a revisión, corresponde recordar lo establecido por este Tribunal en la  SC 0442/2006-R, de 10 de mayo, que resolvió una problemática con similares características. La indicada Sentencia exponiendo la doctrina constitucional desarrollada sobre la naturaleza inmediata del recurso de amparo señaló lo siguiente:

“ (…) este Tribunal en su uniforme y reiterada jurisprudencia estableció que el amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son, la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.


Es decir, que cuando la disposición consagrada en el art. 19 de la CPE proclama el principio de inmediatez, conforme lo entendió este Tribunal, se está refiriendo a sus dos elementos ‘(...) uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses’. (SC 921/2004-R, de 15 de junio); por lo que respecto al elemento negativo, la doctrina constitucional de éste Tribunal, señaló también que: ‘(...) la inmediatez condiciona el ejercicio del derecho a interponer el recurso de amparo a través de un deber correlativo, cuál es la interposición oportuna de la acción’. (SC 0627/2004-R, de 27 de abril).

En ese sentido, la profusa jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1442/2002-R, reiterada por las SSCC 73/2003-R, 125/2003-R, 044/2004-R, 0064/2004-R, 493/2005-R, y otras, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados; cuyo plazo de interposición, establecido vía jurisprudencial, “(...)está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”. (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).


La citada sentencia, resolviendo el caso demandando, expuso que: “En la problemática planteada, la recurrente denuncia por medio de esta acción tutelar, algunas supuestas irregularidades procesales que se hubiesen cometido en el proceso disciplinario seguido en su contra en ambas instancias, es decir, ante el Tribunal Sumariante y ante el Pleno del Consejo de la Judicatura; sin embargo, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia que la Resolución 292/2004, de 8 de noviembre, dictada en segunda instancia, por la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura confirmó la Resolución de 6 de octubre de 2004, emitida por el Tribunal Sumariante que declaró probada la denuncia disponiendo la destitución de la actora, le fue notificada a ésta en Secretaría del Pleno del Consejo de la Judicatura el 8 de diciembre de 2004 (fs. 84 vta.); en función a lo dispuesto por el ar. 59 del RPDPJ; cuyo mérito, el presente recurso de amparo interpuesto el 17 de junio de 2005, se activó cuando precluyó su derecho para acudir a la jurisdicción constitucional, es decir, fuera del plazo de seis meses mencionado en la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior.


Así concluyó este Tribunal en un caso similar, señalando que: ‘(...) Del análisis de obrados se establece que luego de ser el actor notificado con la Resolución de 28 de julio de 2004 dictada por el Tribunal sumariante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, apeló la misma, mereciendo la Resolución 231/04, de 6 de septiembre del mismo año, pronunciada en apelación por el Consejo de la Judicatura, determinación que de acuerdo al cuaderno procesal fue de su conocimiento el 21 de septiembre de 2004, a través de la respectiva diligencia de notificación -teniendo en cuenta que conforme el art. 59 del RPDPJ en segunda instancia el domicilio del procesado es la secretaría del tribunal correspondiente. El presente recurso de amparo fue interpuesto el 6 de abril de 2005, de lo que se constata que la presente acción, no cumple con la inmediatez que el recurso exige para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; pues tomando en cuenta el momento en que el actor asumió conocimiento del presunto acto ilegal se establece que el 21 de marzo caduco el plazo para la presentación de recurso previsto por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, que ha determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley (...)’ (1514/2005-R de 23 de noviembre)”.

A mayor argumentación, la indicada Sentencia determinó que “la notificación realizada el 8 de diciembre de 2004 en la Secretaría del Pleno del Consejo de la Judicatura con la Resolución 292/2004, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, para efectos del cómputo del plazo de interposición de los seis meses, es válida, por los siguientes aspectos, a saber:


Por una parte, si bien la jurisprudencia de este Tribunal, respecto a las notificaciones con las determinaciones emitidas en segunda instancia, en procesos judiciales o administrativos, estableció como regla general que en resguardo al derecho a la defensa deben ser personales; sin embargo, estableció también como una excepción a esta exigencia constitucional, la necesidad de la existencia de recursos por los que se pueda impugnar la Resolución emitida en segunda instancia, es decir, si no existen medios de impugnación, no existe la eventualidad de que pueda lesionarse el derecho fundamental a la defensa y por lo tanto, no es exigible la notificación personal; por cuanto, la finalidad de las comunicaciones procesales, no es cumplir con formalidades sino evitar provocar indefensión en la tramitación y resolución en los procesos. Así la SC 818/2004-R, 26 de mayo estableció que: “(...) será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto". Línea jurisprudencial reiterada por las SSCC 1487/2004-R, 533/2005-R y 1211/2005-R, entre otras.


De otro lado, y en correspondencia con lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, estableció que el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación. Así la SC 1237/2004-R, de 3 de agosto, señaló que ‘(...)el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’.

Consiguientemente, al tratarse el caso de examen de un proceso disciplinario sustanciado a una funcionaria judicial del Instituto de la Judicatura, dentro del cual no existe recurso alguno que pueda ser planteado contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura, la recurrente no podía exigir se le notifique en forma personal a efectos del proceso principal ni a los de la interposición del presente recurso de amparo; por cuanto, se aclara que respecto al proceso principal, al margen del recurso de apelación, no tenía la posibilidad legal de utilizar ningún otro recurso o medio de impugnación y con relación a la interposición del recurso de amparo tampoco era exigible la notificación personal, toda vez que por una parte, no señaló domicilio procesal a ese efecto en ningún actuado procesal, no obstante haber sido interpuesta apelación contra la Resolución del Tribunal Sumariante y por otra, se evidencia que la aseveración de la actora en sentido de que conoció dicha Resolución recién el 1 de julio de 2005 cuando fue a recabar fotocopias del proceso disciplinario seguido en su contra, carece de sustento lógico; prueba de ello, es que planteó el presente recurso el 17 de junio de 2005 - antes de que se le extendieran las fotocopias mencionadas y supuestamente se enterara de la indicada determinación; en cuyo mérito, la notificación con la Resolución 292/2004 emitida en segunda instancia el 8 de diciembre de 2004 en la Secretaría del Pleno del Consejo de la Judicatura es válida a efectos del la interposición del presente recurso; máxime si, el término procesal de seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional, establecido como máximo por la jurisprudencia no es un plazo que active esta acción tutelar como parte de un proceso judicial o administrativo, es decir, no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación, como erróneamente entiende la recurrente”.