SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

III.1.

III.1. A objeto de resolver la problemática planteada, corresponde referirse al instituto de la suspensión condicional de la pena y la finalidad con la que ha sido consagrada en las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, para determinar si se justifica mantener privado de libertad al condenado que fue favorecido con este beneficio, con el argumento de que la sentencia no se encuentra ejecutoriada.

A ese efecto, con carácter previo, teniendo en cuenta que la suspensión condicional de la pena constituye un beneficio instituido por el legislador que tiene carácter sustantivo porque afecta esferas de libertad del individuo, con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, es necesario recordar el razonamiento o entendimiento desarrollado por este Tribunal en la SC 1614/2005-R, de 9 de diciembre, a tiempo de resolver cuestionamientos respecto ¿A si se justifica por su utilidad que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta?. Determinó que “El perdón judicial es una medida de política criminal adoptada por el legislador, destinada a paliar los efectos negativos de la llamada contaminación penitenciaria así como desvinculación del recluso con su familia y la colectividad, causada por la ejecución de una pena de corta duración, que precisamente por su escaso tiempo, no llega a cumplir los fines de enmienda y readaptación social destinados a evitar su reincidencia, que se le atribuye de manera general a la pena privativa de libertad. Conforme a esto, el perdón judicial beneficia al condenado con una pena de corta duración por un primer delito, cuyo quantum no es uniforme en la legislación comparada pero que de manera más o menos coincidente, no debe ser mayor de dos años”.

En ese marco, al resolver el cuestionamiento señalado, la citada Sentencia Constitucional también señaló que “en un modelo de Estado como el nuestro - que sustenta el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico de la Nación (art. 1.II de la CPE) -, efectuar un juicio de proporcionalidad entre el sacrificio que implica la restricción de tal derecho esencial y la eficacia que exige la función de defensa social que la misma Constitución encomienda al Ministerio Público (Título IV de la Parte Segunda); eficacia que exige en determinados casos la aplicación de medidas cautelares de naturaleza personal (detención preventiva), a través de la cual se expresa de manera nítida una de las principales limitaciones al derecho a la libertad, cual es la privación de la libertad física o de locomoción.