SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

III.2. Sobre los actos del Fiscal y de la Policía Nacional

         Con carácter previo, cabe señalar que durante la etapa preparatoria, los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional, es por eso que la misma norma legal en sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 obliga al fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

Coligiéndose de las referidas disposiciones que toda persona relacionada a una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de esa investigación, para que dicha autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R, 3 de marzo, cuando señala:

”De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el Juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos.

De acuerdo al entendimiento y la jurisprudencia glosada, con relación a la actuación de los correcurridos, Fiscal y Sargento Segundo, queda claro que al existir una denuncia por el delito de violación, en virtud de la cual el representado de la recurrente está siendo investigado, éste debió acudir ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, hoy también correcurrida, para denunciar las presuntas actuaciones lesivas a su libertad cometidas por dichas autoridades, toda vez que la indicada Juzgadora es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1 y 279 del CPP. Al no haber procedido de esa manera, el representado de la recurrente no hizo valer los derechos que la ley le reconoce, sino que planteó directamente el presente hábeas corpus en forma errónea, cuando debió presentar sus reclamos sobre los supuestos actos ilegales dentro de la etapa investigativa ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralora del respeto de los derechos y garantías.

El medio legal descrito, eficaz y oportuno, hace inviable el presente recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus de acuerdo a la jurisprudencia glosada, impidiendo tal circunstancia el análisis del fondo del recurso con relación a los correcurridos, Fiscal y Sargento Segundo, asignado al caso.