SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0801/2006-R

Fecha: 15-Ago-2006

III.3. Acerca de las Resoluciones de la Jueza correcurrida

           “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

           Sobre el particular, se establece que no es evidente la supuesta falta de notificación con la Resolución 172/2006, por cuanto consta que el representado de la actora fue notificado personalmente con la misma, e inclusive suscribió la diligencia correspondiente, por lo que para impugnar su detención preventiva debió plantear en el plazo de ley el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, conforme a la jurisprudencia glosada. Al no haber procedido de esa manera y haber acudido directamente a esta acción tutelar, ha determinado que el presente recurso sea improcedente en mérito a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, toda vez que existe  otro medio de defensa idóneo e inmediato para la protección del derecho a la libertad del representado de la recurrente, aún cuando éste no lo utilizó ni agotó.

           Por último, en cuanto a la Resolución 174/2006, por la cual la Jueza correcurrida declinó jurisdicción y ordenó la remisión de antecedentes al juez instructor de Quime, y la supuesta falta de notificación con esta Resolución, al ser cuestiones que no inciden directamente en la libertad del actor, y que hacen al debido proceso, no corresponde su tratamiento a través de este recurso cuya única finalidad es la tutela del derecho a la libertad.