SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0842/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
III.1.1.
III.1.1. Este Tribunal, con relación al manejo del cuaderno de investigación por los fiscales y la importancia de la exhibición del mismo cuando lo requieran tanto el imputado como la víctima, en resguardo del principio de publicidad de las actuaciones del proceso en la etapa preparatoria, señaló que: “(...)si bien no existe ninguna disposición que indique el manejo del mismo, el art. 9 de la LOMP, nos refleja la única prohibición para la negativa de exhibición de un documento relativo a la investigación o información acerca de ella, en los demás casos, deberá entenderse que bajo el principio general del derecho de publicidad, todo actuado que corresponda a la investigación como a los actuados en el juicio oral, deberán estar a la vista tanto del imputado, así como de la víctima, pues de no ser así se estaría lesionando no sólo el citado principio de rango fundamental, sino también el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa”.
”Que, en esa misma perspectiva, la Constitución, el Pacto de San José de Costa Rica, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, reconocen y garantizan los derechos tanto de la víctima como del imputado; la primera para que tenga acceso a todo cuanto se desarrolle en la investigación y en el juicio, y al imputado a fin de que pueda asumir su plena y efectiva defensa, aportando sus pruebas de descargo como desvirtuando las de cargo, a cuyo efecto necesariamente debe contar con lo recabado en el cuaderno de investigación”.
”Que, en ese entendido, negar u ocultar información acerca de la investigación en la etapa preparatoria como durante el juicio oral, implica una evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a todo imputado o a la víctima como también a cualesquier otra persona que con interés legítimo tenga el derecho de acceder al cuaderno; pues en concreto respecto al imputado el art. 293 del CPP en su segundo párrafo prescribe: "El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código".
”Que, el razonamiento expuesto, también se sustenta en las previsiones de los arts. 116 y 281 del CPP, que están citados en el art. 9 referido, pues en el art. 116, se desarrollan cuáles son los casos en que se puede alegar reserva, en los demás casos, la publicidad es una condición esencial de la misma, pues así se colige también del art. 281 que dice: "Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días" (SC 1339/2002-R, de 1 de noviembre).
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- los documentos arrimados al mismo, resulta obvio que deberán ser solicitados al Fiscal encargado de la investigación ya sea en la etapa preparatoria y aún cuando se hubiere ingresado a la etapa del juicio oral
- en lo que respecta a las fotocopias legalizadas
- III.1.2.
- III.2.
- juez
- REVOCAR