SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
1)
En el informe escrito que cursa de fs. 88 a 91 vta., señalaron: 1) al recurrente se le inició proceso a solicitud del Directorio Local de Salud (DILOS), por existir indicios de contravención a normas durante el ejercicio de sus funciones, habiendo la Sumariante dictado Auto de apertura de proceso el 11 de febrero de 2005, con el que se le notificó el 14 del mismo mes y año asumiendo plena defensa; 2) por RA 01/05, de 4 de marzo de 2005 se estableció la existencia de responsabilidad administrativa, disponiéndose como sanción su destitución, de la cual interpuso recurso de revocatoria dictándose la RA 06/05, de 23 de marzo de 2005 ratificándose la Resolución impugnada, contra la que se interpuso recurso jerárquico, siendo conocido por el Director del SEDES que dictó la Resolución 01/05, de 10 de junio de 2005 ratificando las Resoluciones impugnadas, concluyendo así el proceso por lo que correspondía aplicar la sanción impuesta, la que sin embargo nunca se hizo efectiva pues el recurrente meses antes ya había abandonado sus funciones; 3) el recurrente solicitó vacación del 18 de enero al 2 de marzo de 2005, que le fue concedida, debiendo retornar el 3 de marzo de 2005, pero como no lo hizo hasta el 14 de marzo de 2005, en mérito a lo dispuesto por el art. 19 inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, que dispone como causal de destitución la falta al trabajo durante tres días continuos o seis discontinuos durante un mes, el 31 de marzo de 2005, después de veintiocho días de inasistencia injustificada, se le agradecieron sus servicios, cuyo memorando nunca le pudo ser entregado, ya que no obstante haber sido convocado por teléfono y personalmente por funcionarios de la Jefatura de Personal nunca se hizo presente; 4) la inasistencia del recurrente llegó a tal extremo que ni siquiera se apersonó a recoger su papeleta de pago de marzo, por lo que tuvo que ser revertida al Ministerio el 13 de junio de 2005; 5) en el caso presente se demandan dos hechos distintos, uno referente al proceso administrativo que concluyó con resolución de recurso jerárquico, otro, con relación al memorando de destitución respecto del cual no se agotaron las vías establecidas por ley, ya que este hecho en ningún momento fue reclamado y tampoco podría instaurársele proceso porque la disposición del Reglamento es clara, mientras que los procesos se sustancian únicamente por la comisión de faltas; 6) el recurrente no agotó los medios previstos por ley pues conforme a lo previsto por el art. 2 del DS 25233, de 27 de noviembre de 1998 el SEDES depende linealmente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social, debiendo acudir a esas instancias, lo que determina la improcedencia del recurso con relación al agradecimiento de servicios y; 7) tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el recurso fue interpuesto el 19 de septiembre de 2005, siendo citados el 14 y 15 de noviembre respectivamente, o sea luego de dos meses, lo que denota la falta de interés del recurrente.