SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0844/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
III.2.
III.2. En cuanto al proceso administrativo interno, éste se sujetó a lo establecido por el DS 23318-A, de 3 de noviembre de 1992 con las modificaciones introducidas por el DS 26237, de 29 de junio de 2001, que entre los medios de impugnación contra las resoluciones del sumariante, prevé los recursos de revocatoria y jerárquico, cuya Resolución de este último recurso corresponde a la máxima autoridad ejecutiva, y que para el presente caso viene a ser el Director del SEDES recurrido, autoridad que en el curso de la sustanciación del recurso fue objeto de recusación por parte del ahora recurrente, en cuyo trámite del incidente se advierte una grave vulneración a la garantía del debido proceso, por cuanto la indicada autoridad, en contravención a lo previsto por el art. 26 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública según las modificaciones introducidas por el DS 26237, no tomó en cuenta que el parágrafo III del art. 26 del Reglamento, señala que cuando la máxima autoridad ejecutiva de la entidad que conoce del recurso jerárquico sea sujeto de recusación, corresponderá su pronunciamiento al máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición, disposición legal que no fue observada por el mencionado recurrido al haber sido él mismo y contra toda lógica jurídica quien resolvió la recusación formulada en su contra, cuando debió hacerlo el máximo ejecutivo de la entidad que ejerce tuición, en este caso el Director de Desarrollo Social de la Prefectura, quien de declarar legal la excusa debía designar a otro servidor de igual jerarquía que el recusado para que conozca el recurso jerárquico, Resolución que si bien fue dictada el 26 de abril de 2005, recién fue notificada al recurrente el 10 de junio de 2005 en el tablero de la entidad, vale decir a casi dos meses de que fuera dictada y el mismo día en que fue resuelto el recurso jerárquico, por lo que el recurrente no tuvo tiempo siquiera para impugnarla, consumándose así la vulneración de su derecho al debido proceso que ha sido definido por este Tribunal como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras), garantía que no sólo es aplicable a los procesos judiciales sino también a los procesos administrativos y en general a toda la esfera sancionadora, así en la SC 0731/2000-R, de 27 de julio se señaló: “las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”.
Consiguientemente, existiendo lesión a los derechos fundamentales señalados, corresponde otorgar la tutela solicitada, disponiendo en su mérito la nulidad de obrados en el proceso administrativo interno hasta la Resolución de 26 de abril de 2005 inclusive, a objeto de que la recusación planteada se tramite conforme a derecho, tomando en cuenta que si bien el recurrente dejó de ser funcionario de la institución en virtud a su destitución por otros motivos, el art. 15 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública establece que la responsabilidad administrativa se aplica también a los ex servidores públicos a objeto de dejar constancia y registro de su responsabilidad.