SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
a)
El abogado del recurrente señaló “ me voy a permitir mutar el presente recurso de amparo constitucional, el propósito era para que se suspenda una audiencia de remate, pero la cual ya fue llevada a cabo”; posteriormente, amplió los fundamentos expuestos en el recurso manifestando lo siguiente: a) de la escritura pública del préstamo solicitado por la esposa al Banco de Crédito S.A. se evidencia que su patrocinado no suscribió dicha escritura; por lo tanto, no es parte del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito S. A.; b) pese a que se hicieron uso de los recursos otorgados por ley, el Juez recurrido no tomó en cuenta que el 5 de noviembre de 2004 se presentó un incidente de nulidad de obrados, habiendo solicitado posteriormente la esposa del recurrente que se de curso al incidente, se dicte resolución y se suspenda “esta” audiencia en vista de que existían otros acreedores que no habían sido tomados en cuenta en el aviso del remate; de lo que se constata que el Juez recurrido a hecho caso omiso a las solicitudes tanto de la coactivada como del recurrente, actos con los que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, así como el derecho a la propiedad privada del recurrente como propietario del 50% del inmueble rematado, es por ello que se solicitó el recurso de amparo constitucional como una medida preventiva hasta que se resuelva la apelación de la tercería; sin embargo, el remate ya se ha llevado a cabo y; c) mutando el motivo original del recurso de amparo constitucional se solicita que el remate llevado a cabo el 17 de noviembre de 2005, sea anulado, toda vez que se encuentra pendiente la resolución de un derecho de propiedad, por lo que siendo la presente acción tutelar simplemente preventiva se disponga la nulidad del remate así como toda extensión de minuta y anotaciones en Derechos Reales hasta que la apelación de la tercería de dominio excluyente sea resuelta.
El abogado de la tercera interesada, Celina Pereyra Molina, intervino en audiencia manifestando lo siguiente: a) si bien el recurso de amparo constitucional no es subsidiario de otros recursos, el Tribunal Constitucional ha establecido una línea específica para los procesos coactivos y ejecutivos que indica “que si no se ha terminado de restringir el derecho se esta amenazando con vulnerar a una tercera persona”, en el presente caso es el recurrente quien ha interpuesto una tercería de dominio excluyente que se encuentra pendiente de resolución en instancia de apelación; y, b) pese a los reclamos de la coactivada ante el Juez sobre que existirían otros deudores y otras anotaciones preventivas por las cuales debía suspenderse el remate, dicha autoridad hizo caso omiso de ello. Por lo expuesto solicitó se declare procedente el recurso.