SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2006-R

Fecha: 29-Ago-2006

III.3.

III.3. Finalmente cabe aclarar sobre la “mutación” efectuada por la parte recurrente respecto al petitorio del recurso, así como la ampliación del mismo denunciando además de los derechos ya invocados en el mismo que existiría vulneración al derecho a la seguridad jurídica, -actuaciones efectuadas en la audiencia de amparo-, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0365/2005-R, de 13 de abril: “la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá ' ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.

Conforme el entendimiento referido en la Sentencia Constitucional citada, la persona que interpone un amparo constitucional debe exponer en su recurso los hechos que a su criterio resultan lesivos, identificando en forma clara y precisa los derechos y garantías fundamentales que considere lesionados y estableciendo una relación entre los hechos denunciados y la forma en que se habrían lesionado esos derechos y garantías para en función a ello, efectuar su petitorio en forma precisa y en directa relación a que se repare el acto lesivo; en ese sentido el recurrente no puede mutar el petitorio de su recurso, pues éste responde a los fundamentos expuestos y que no podrían ser modificados en audiencia, toda vez que la causa de pedir debe estar claramente precisada y delimitada en el memorial del recurso, sin que luego se pueda proceder en audiencia a un cambio del petitorio -por mucho que la causal para ello se hubiese producido durante el trámite procesal del amparo-; asimismo, tampoco se puede invocar la vulneración de un nuevo derecho que no fue precisado en el memorial del recurso, puesto que de aceptarse aquello se estaría creando indefensión a la autoridad recurrida ante la sorpresa de la supuesta existencia de nuevos hechos, derechos o petitorio, fuera de los que ya fueron de su conocimiento con la citación con la demanda, ya que si bien quien recurre de amparo constitucional puede ampliar, modificar o ratificar los fundamentos de su recurso, existe un límite a dicha facultad referido a que no se pueden presentar hechos, ni derechos nuevos, pues la ampliación se refiere a lo ya señalado en el recurso, razón por la cual en el presente caso no procede la ampliación efectuada por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, así como tampoco el cambio de petitorio.