SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la mutación es una facultad de carácter procesal conferida a los jueces en materia civil por el art. 189 del CPC, en ese orden y en aplicación del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el recurrente no se encuentra facultado para mutar el contenido de su recurso en la audiencia de amparo, pues debe precisar los derechos y garantías que considere restringidos, suprimidos o amenazados en el memorial del recurso o dentro de las cuarenta y ocho horas a su presentación; 2) en el caso en análisis no existe perjuicio irreparable para prescindir del principio de subsidiariedad que singulariza al recurso de amparo constitucional, lo que implica que el recurrente puede estar a las resultas del recurso de apelación que interpuso contra el Auto que rechazó la tercería de dominio excluyente planteada dentro del juicio coactivo y no recurrir directamente al amparo constitucional, así como tampoco este recurso puede subsanar las deficiencias en las que pudo incurrir el recurrente en la vía ordinaria; y 3) por lo expuesto se concluye que no se dan los presupuestos contenidos en los art. 19 de la CPE y 94 de la LTC; consiguientemente, el recurso es inviable.