SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0850/2006-R
Fecha: 29-Ago-2006
i)
El Juez recurrido, Edwin Aguilera Jove, presentó informe escrito (fs. 173 a 174) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: i) dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la esposa del recurrente como deudora y una tercera persona como garante fiadora, solidaria, mancomunada e indivisible, se dictó la Sentencia 226/2002, de 27 de mayo, ordenándose a las coactivadas el pago de la suma adeudada más intereses pactados, gastos y costas del proceso, habiendo sido las mismas notificadas con dicha Resolución opusieron excepciones de falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad de título y pago documentado, que fueron declaradas improbadas, determinación que además fue confirmada en apelación; ii) el recurrente interpuso tercería de dominio excluyente manifestando que el inmueble otorgado en garantía hipotecaria sería bien ganancial en el 50% por estar casado con la coactivada desde el 14 de septiembre de 1980, es decir, mucho antes de la compra del inmueble; tramitada la tercería, fue declarada improbada por Resolución 98/2005, de 18 de marzo, disponiéndose la prosecución de la causa conforme a su estado, Resolución que fue apelada por el recurrente concediéndosele el recurso en el efecto devolutivo, y encontrándose al presente dicha apelación ante el Tribunal de alzada para su pronunciamiento correspondiente conforme a derecho; iii) el inmueble otorgado en garantía hipotecaria, cumplidos los trámites del primer y segundo remate, fue subastado en tercer remate el 18 de noviembre de 2005, actuación cuya acta aún no fue presentada a su despacho al momento del envío del presente informe; iv) desde el momento que el recurrente se apersonó al proceso y opuso tercería constituyó domicilio procesal en la forma prevista por el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en consecuencia a partir de aquel momento fueron de su conocimiento todas las determinaciones que se adoptaron en el proceso, le fueron notificados los tres autos de señalamiento de remate y no formuló recurso ordinario en contra de los mismos, además de ello desestimada que fue la tercería interpuesta por el recurrente y apelada la misma, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, habiendo provisto el apelante los recaudos de ley, entendiéndose en consecuencia su conformidad con la forma de concesión del recurso y; v) en el trámite de la causa y conforme al estado de la misma se dieron cumplimiento a normas de carácter general y lo previsto por el art. 517 del CPC, como se puede constatar en el expediente del proceso que se adjunta.
El representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. como tercero interesado, manifestó en audiencia lo siguiente: i) la abogada del recurrente presenta una mutación del amparo, siendo que ello es un recurso que tiene la autoridad judicial para hacer modificaciones de proveídos antes de dictarse sentencia, lo que en realidad hace la recurrente es una modificación de la demanda de amparo constitucional lo que no es procedente, pues una vez presentada la misma, no puede ser modificada en audiencia porque se dejaría a los recurridos en estado de indefensión; ii) la subsidiariedad del amparo determina que no se puede presentar este recurso mientras no se hubiesen agotado las vías ordinarias, en el presente caso la tercería fue resuelta en abril, desde esa fecha se ha llevado a cabo el segundo y el tercer remate y “ellos” tenían la oportunidad de pedir y tramitar ante el Juez la suspensión de solicitud de remate, presentaron solicitudes que ni siquiera se corrieron en traslado y las han dejado sin tramitar pues creyeron que por la vía del amparo se iba a resolver su problemática; iii) existe un conflicto en la parte procedimental como es la colusión ficticia entre esposa y esposo como demandante y tercero interesado lo que está expresamente prohibido por ley como lo establece el art. 368 del CPC; y, iv) no existe un perjuicio irreparable pues el recurrente aduce el derecho que tiene sobre el bien inmueble objeto de garantía ya que el mismo es un bien ganancial, pero desconoce que también tiene una obligación pues dicho bien tiene una deuda.