AUTO CONSTITUCIONAL 290/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 290/2006-RCA

Fecha: 26-Sep-2006

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que su representada Jenny Rissel Abuawad Valverde fue posesionada como Directora Departamental de Educación - Beni al haber obtenido el primer lugar dentro de la Convocatoria a Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia emitido para dicho fin; empero, otra postulante impugnó su calificación y selección con el argumento de que su representada no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria al contar con dos procesos administrativos y dos Sentencias Constitucionales ante el incumplimiento de la Resolución emitida por la Superintendencia del Registro Civil que disponían que el SEDUCA debía cancelar la suma de Bs25.000 por concepto de salarios devengados, sin embargo, nunca fue notificada con la apelación por lo que interpuso recurso de amparo constitucional alegando violación a su derecho a la defensa, amparo que fue confirmado mediante SC 658/2004-R disponiendo la anulación de obrados hasta que se notifique a su representada; el 28 de enero de 2005, fue notificada con la Resolución que estableció que al no existir prueba en contrario se la declaraba ganadora del Concurso y se disponía su posesión, empero la Comisión Nacional de Apelaciones nuevamente la destituye y nombran ganadora a otra postulante al cargo, por lo que en resguardo de sus derechos plantea recurso de amparo contra la ilegal decisión de 25 de febrero de 2005, el mismo que fue declarado procedente por el Tribunal de amparo y Revocado mediante SC 1159/2005-R, de 26 de septiembre, declarándose improcedente el recurso por falta de requisitos de forma, por lo que en mérito a la Resolución de la Comisión Nacional de Apelaciones  de 22 de febrero de 2005 que se encuentra vigente, mediante Resolución Prefectural No. 30/2006, de 3 de febrero, Elva Navía Gómez es posesionada en dicho cargo revalidándose la ilegal y arbitraria resolución. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional, establecidos por el Tribunal de amparo.