AUTO CONSTITUCIONAL 290/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 290/2006-RCA

Fecha: 26-Sep-2006

II.2.2.

II.2.2. La normativa y jurisprudencia antes referidas son de aplicación en la problemática planteada, por cuanto a través del presente recurso de amparo, se pretende la nulidad de la Resolución de 22 de febrero de 2005 pronunciada por la Comisión Nacional de Apelaciones y la Resolución Prefectural 030/2006 de 3 de febrero; de donde se evidencia que al tratarse de actos administrativos estos son susceptibles de modificación mediante los recursos administrativos de revocatoria ante la misma autoridad que emitió la Resolución y el jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil como lo establece la norma del art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) aplicable al caso concreto, que dispone: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la Resolución impugnada, (…)” y el art. 65 del mismo compilado legal señala que: “El órgano autor de la Resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria en un plazo de veinte días (…); disposiciones legales que con claridad absoluta determinan que el recurso de revocatoria debe necesaria e inexcusablemente ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que pronunció el acto administrativo impugnado, para que sea esta quién con facultad expresa pueda confirmar o revocar total o parcialmente la resolución impugnada; de la misma forma el recurso jerárquico para su procedencia, deberá ineludiblemente ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, cual establece el art. 66.II de la referida Ley.

En el presente caso, se evidencia que la representada del recurrente  nunca interpuso ningún medio de impugnación ante las autoridades emisoras de la resoluciones en busca de la reparación de sus derechos, consiguientemente, al no impugnar a través de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico conforme lo establecen los art. 64 y siguientes de la LPA, no agotó todos los recursos que les franquea la Ley, encontrándose por consiguiente dentro de las causales de improcedencia por subsidiariedad previstas por los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la LTC y modulados por la Jurisprudencia Constitucional a través de la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.