AUTO CONSTITUCIONAL 290/2006-RCA
Fecha: 26-Sep-2006
in limine
Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, los jueces constitucionales con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, deben verificar si el recurso se ajusta a una de las causales de improcedencia in limine previstas por el art. 96 de la LTC, si existen los requisitos de procedencia, recién corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, al establecer que: “…… el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”, ello, debido a que las causales de improcedencia tienden “… a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional…”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- i)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- in limine
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- APRUEBA