AUTO CONSTITUCIONAL 290/2006-RCA
Fecha: 26-Sep-2006
II.2.3.
II.2.3. Respecto al otro fundamento por el cual el Tribunal Amparo declaró la improcedencia del presente recurso relacionado con que la recurrente ya interpuso con anterioridad otro amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, cabe hacer referencia a la jurisprudencia establecida por la SC 4986/2004-R, de 31 de marzo que indicó: “…el art. 96.2 de la LTC establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional: “Cuando se hubiere interpuesto un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…”. Esta normativa expresamente determina la inviabilidad del recurso de amparo constitucional cuando con anterioridad se haya presentado otro, resolviendo la pretensión que se plantea en el segundo, ello para evitar la duplicidad de fallos sobre una misma cuestión y por el carácter definitivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional que no le permiten revisar sus mismos fallos al no admitir recurso alguno, como lo establece el art. 42 de la citada Ley 1836. “(…), si bien como se dijo, el rechazo de un recurso de amparo constitucional se rige por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC, no es menos evidente que si en la interposición del mismo, se evidencia que es manifiestamente improcedente por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, debe ser rechazado, pues los recursos constitucionales por su carácter sumarísimo requieren de un pronunciamiento inmediato, lo que no ocurriría en el caso de que no obstante de constatarse la identidad prevista en el mencionado art. 96.2 de la Ley 1836 con un anterior recurso, se lo admita, tramite para posteriormente declararlo improcedente.
Conforme a ello el Juez o Tribunal de amparo, puede rechazar el recurso in limine por la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la LTC; sin embargo, cuando se compruebe que la Sentencia Constitucional que resolvió el anterior recurso en revisión, no ingresó al análisis del fondo del recurso sino que declaró la improcedencia por cuestiones de forma (…), lo correcto es ingresar al análisis del fondo del recurso”.
De la jurisprudencia precedentemente glosada se establece que los recursos de amparo en los que se rechaza o se declarara la improcedencia no se ingresa al análisis de fondo, por tanto una vez subsanadas estas omisiones se puede interponer nuevamente un recurso de amparo, no pudiendo considerarse la nueva demanda como identidad de sujeto, objeto y causa, para los efectos previstos por el parágrafo segundo del art. 97 de la LTC. En presente caso la recurrente presentó un anterior recurso de amparo que fue declarado improcedente por ausencia de los requisitos de forma, por lo que no existe analogía de recursos.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- i)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- in limine
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- APRUEBA