SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos
Para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; así ha entendido este Tribunal Constitucional, cuando en su SC 1740/2004, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, ha señalado lo siguiente: “(…) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”. (las negrillas son nuestras).
Los razonamientos jurisprudenciales glosados precedentemente, respecto a la legitimación procesal pasiva que ostentan las autoridades que conocieron y resolvieron en última instancia dichas resoluciones, son aplicables al caso de examen, por cuanto, se evidencia que si bien el ahora recurrente, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2004, solicitó se deje sin efecto la orden de retención pronunciada mediante Auto de 7 de febrero de 2004, bajo alternativa de apelación; concedido que fue el recurso de apelación y, radicado ante la Sala Civil Primera, mereció el Auto de Vista 670/2004, de 13 de diciembre, confirmó el apelado Auto de 7 de de febrero de 2004; Resolución que fue notificada al ahora recurrente el 18 de diciembre de 2004; empero, la presente acción tutelar no fue dirigida contra los Vocales de la Corte Superior quienes conocieron y resolvieron el recurso de apelación por él interpuesto, emitiendo el Auto de Vista 670/2004, de 13 de diciembre, que considera le es lesivo a sus derechos fundamentales invocados en este recurso; desconociendo la uniforme y profusa línea jurisprudencial al respecto, que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos; por lo que no corresponde su análisis, dado que no dirigió esta acción contra las autoridades legitimadas que resolvieron tal recurso en etapa de impugnación.
Consecuentemente, este Tribunal Constitucional se ve impedido de ingresar al fondo del asunto, toda vez que no planteó el recurso también contra las autoridades que resolvieron dichos reclamos en última instancia o que eventualmente pudieron resolver; siendo este otro motivo por el cual el amparo que se solicita no puede prosperar ante la evidencia del incumplimiento de un requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC; situación que debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme lo previsto en el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto; corresponde declarar su improcedencia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; dado que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses
- máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos
- el 18 de diciembre de 2004
- a)
- el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos
- APRUEBA