SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2006-R

Fecha: 04-Sep-2006

1)

Se dio lectura al informe de fs. 194 a 205 presentado por las autoridades recurridas que señalan: 1) la documentación referida a la compra que hace su causante Enrique Palenque Martínez a Jorge Callisaya, alude al nombre de “Muela del Diablo”, región cuya denominación no existe en los antecedentes de las dotaciones realizadas en el fundo denominado “Calacoto”, pues el lugar conocido como “Muela del Diablo” está comprendido en el ex fundo “Mallasa”; consiguientemente la llamada región o urbanización “Muela del Diablo” no corresponde referencial ni físicamente a “Alto Calacoto” contenida tanto en los planos de los hermanos Patiño así como en los documentos de Reforma Agraria; 2) la aprobación de la planimetría del mirador “Virgen de Copacabana” ha tenido como antecedentes un asentamiento irregular y espontáneo por lo que para su regularización fue preciso hacer arreglos específicos de acuerdo a los parámetros mínimos exigidos para toda regularización, habiéndose aprobado la planimetría del asentamiento poblacional - remodelación del “Mirador Virgen de Copacabana” por Resolución Administrativa (RA) 162/2001, de 23 de mayo; 3) la Resolución Municipal 0199/2001, de 19 de junio ratificó en todas sus partes la RA 162/2001 emitida por la Dirección de Sistemas Prediales de la Oficialía Mayor Técnica y estas disposiciones municipales fueron aprobadas y ratificadas mediante OM 150/2001 HAM - HCM  147/2001, de 12 de julio, pronunciada por el Concejo Municipal y promulgada el 23 de julio de 2001 por el Órgano Ejecutivo; 4) toda la planimetría de la urbanización no sólo fue consensuada con los vecinos del sector sino que además no hubo objeción alguna, “confirmando su validez, legalidad y autenticidad” (sic); 5) las Resoluciones y Ordenanza Municipal fueron dictadas dando cumplimiento a la OM 013/2001 HAM - HCM 012/2001, de 20 de febrero que aprobó el Reglamento de Regularización de Asentamientos Poblacionales (remodelaciones) que se encontraban en trámite; 6) la aprobación de la urbanización fue consensuada con los vecinos del sector “a través de sus representantes legales como son las juntas de vecinos” (sic); 7) por la solicitud de dos personas particulares no se puede “anular” (sic) la urbanización “en detrimento de un perjuicio general a los habitantes del sector” (sic) y; 8) el avance de trabajo por el que según las recurrentes se pretendería consolidar como área de equipamiento, son trabajos de estabilización de terrenos y constituyen un beneficio no sólo para la compactación del suelo sino para la estabilización del terreno.

Las recurrentes afirman que se han lesionado sus derechos de petición y a la propiedad por cuanto: 1) la Alcaldía aprobó un plan de remodelación en la urbanización en la que se encuentra el lote de su propiedad, afectándolo para constituir un área de equipamiento sin que de su parte hubiera existido asentimiento alguno; 2) el 9 de febrero de 2000, presentaron denuncia ante el Concejo Municipal y en el trámite que dio lugar su petición, se han emitido varios informes que determinan que la Alcaldía no cuenta con el respectivo derecho propietario; sin embargo la Alcaldía ha procedido a disponer de su bien y está realizando trabajos sin haber realizado trámite de afectación expropiación alguno, pretendiendo consolidar de hecho el área indicada; 3) pese a que varias veces fue presentada la documentación requerida por las autoridades municipales, éstas el 21 de abril de 2005, les contestaron que el área en cuestión se encuentra en proceso de registro ante Derechos Reales, pidiendo documentación que ya fue presentada y no obstante, no valorada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.