SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
III.5.
III.5. En cuanto al derecho a la propiedad se refiere, cabe indicar que este Tribunal Constitucional de manera reiterada ha señalado que el recurso de amparo no define derechos, es decir que no emite sentencias declarativas mediante las cuales puede constituir o modificar un derecho, puesto que tales determinaciones corresponden en razón de su competencia a la jurisdicción ordinaria. En ese contexto, este Tribunal no puede entrar a dilucidar el derecho de las partes en conflicto, ni tampoco declarar el derecho alegado por una de las partes, lo que no significa, de ninguna manera, que la documentación acompañada no tenga mérito para que, en su caso, sea tutelado ese derecho, toda vez que, por ejemplo, el registro en Derechos Reales de una propiedad es un indicativo, prima facie, de su efectividad frente a terceros.
En el caso examinado, de la documentación que informa los antecedentes del recurso se constata preliminarmente que las recurrentes son propietarias de un bien con una extensión de 2000 m2, con registro en Derechos Reales y registro en la oficina Distrital de Catastro con el código 044 1231 002 que corresponde a la zona de Alto Calacoto, en cuyo sector Huarapata - Huaychuni, el Gobierno Municipal aprobó la planimetría del asentamiento poblacional - remodelación denominado “Mirador Virgen de Copacabana” figurando en dicha planimetría como área de equipamiento precisamente en el área del cual las recurrentes serían propietarias.
El Gobierno Municipal, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4, por RA 162/2001 dictada por la Dirección de Sistemas Prediales aprobó la planimetría ya referida, que fue ratificada mediante Resolución Municipal 0199/2001 dictada por el Alcalde recurrido, así como aprobada y ratificada está última mediante OM 150/2001 HAM - HCM 147/2001, dictada por el Concejo Municipal el 12 de julio y promulgada por el Alcalde el 23 de julio; sin que, sin embargo, se haya resuelto de manera cierta si el área de equipamiento afecta a la propiedad de las recurrentes total o parcialmente, o de ninguna manera, por lo que si bien con el propósito de dar una solución a la regularización de asentamientos poblacionales se ha procedido a aprobar la tantas veces referida planimetría, queda claro que el Gobierno Municipal no acreditó tener derecho propietario alguno sobre el área de equipamiento diseñado y aprobado. En tal virtud, al haberse evidenciado que el Gobierno Municipal ejecutó algunas obras que podrían estar dentro de la propiedad de las recurrentes, no obstante que éste no puede a su solo arbitrio afectar el derecho de terceras personas; corresponde otorgar la tutela provisional a las recurrentes, hasta que judicial o extrajudicialmente las partes definan o hagan definir el derecho que les asiste, y esclarecer cuales son los límites de la propiedad de las actoras.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1.
- el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR