SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2006-R

Fecha: 04-Sep-2006

el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa

En ese sentido cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relación al derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, en las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004- R, entre otras, ha establecido que: “debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R, de 22 de mayo determina que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando “la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho “comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SSCC 0218/2001-R y 1994/2004-R, entre otras).

Por otra parte, en cuanto al derecho a la propiedad reconocido por el art. 7 inc. i) de la CPE, éste es entendido como la potestad o facultad (poder jurídico) que tiene toda persona, natural o jurídica de usar, gozar y disponer de una cosa, tal como está desarrollado por el art. 105 del Código Civil (CC), derecho cuyo ejercicio corresponde siempre que cumpla una función social; por lo que, en consecuencia, desde la perspectiva constitucional este derecho no sólo importa un haz de facultades individuales que se subsumen en los derechos de usar, gozar y disponer como se ha señalado sino la limitación de su ejercicio al cumplimiento de una función social.