SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2006-R

Fecha: 11-Sep-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de julio de 2006, cursante de fs. 6 a 9, el recurrente indica que el 30 de enero de 1997 se inició una acción penal en contra de su representado, a requerimiento Fiscal y denuncia de Felipa Quispe Vda. de Laura, por el homicidio de Victoriano Laura Callisaya, proceso en el que las diligencias fueron elaboradas en el tiempo record de tres días para luego junto al informe de conclusiones sea remitido al Ministerio Público con “detenido” (sic), actuaciones con las que el Juez de Instrucción de Achacachi, el 4 de febrero de 1997, instruyó proceso sumario penal por el delito de asesinato previsto en el art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP), instancia en la que prestó su indagatoria, aclarando que disparó tres veces al aire y lo hizo para asustar al que insultaba e injuriaba a su familia, que en ese momento se encontraba en estado de ebriedad; luego se dispuso su detención preventiva en la cárcel de Achacachi, remitiendo el fusil Mauser, calibre 7.62 y se recibió la declaración del testigo, Víctor Mamani Lucana, quien indicó que el representado del recurrente portaba el arma, se solicitó la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción que fue rechazada mediante Resolución 3/97, de 5 de marzo de 1997; posteriormente, ante la clausura del periodo de la instrucción el Promotor Fiscal, solicito sentencia condenatoria y finalmente el 13 de marzo de 1997, por Resolución 6/97, se dictó el Auto de Procesamiento.

Prestada la declaración confesoria de su representado se ordenó su detención formal, y se interpuso apelación contra el Auto Final de la Instrucción que le fue concedida y, abierto el periodo de debates donde se ofreció como prueba de descargo la declaración de dos testigos, además de la presentación de un certificado de buena conducta; posteriormente, se presentó más prueba de descargo y se realizó la audiencia de inspección ocular y reconstrucción, para continuarse con posterioridad, con los debates.

Posteriormente el Alcaide de la cárcel de Achacachi, el 27 de julio de 1997 informó que ese día, se fugaron varios presos de ese recinto, entre los que se encontraba, Lucio Mamani Suca, acto por el que, el 30 de agosto de 1997, dentro el proceso que se le seguía se lo declaró rebelde y contumaz a la ley y, prosiguiendo los debates las partes agotaron sus pruebas en ausencia del imputado; después, a requerimiento final en conclusiones, previa designación de un tercer abogado defensor de oficio, el 7 de enero de 1998, se emite la Sentencia 1/1998, de 10 de enero, por la que se condena a Lucio Mamani Suca a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y mediante Auto de 5 de febrero de 1998, se declaró ejecutoriada.

Sostiene que estos actos vulneraron el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, puesto que ambos debieron otorgarle la facultad de presentar prueba de descargo, aspecto que no ocurrió en el caso de autos por falta de defensor de oficio, que pese a haberse designado en tres oportunidades, ninguno de ellos cumplió con su obligación, omitiendo la presentación de pruebas elementales como la recepción de prueba testifical de descargo, informe de balística, con la que podía haberse demostrado quien fue el verdadero autor del delito.