SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2006-R
Fecha: 11-Sep-2006
III.5
III.5 Respecto a la legitimación pasiva del Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, y por la propia declaración del abogado del recurrente, a éste no le es atribuible acto ilegal alguno, por no haber tramitado fase alguna del proceso acusado de violar el debido proceso, pues es de aplicación lo establecido en la SC 0567/2006, de 19 de junio, que a la letra dice: “(…) sobre quienes ostentan legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige al recurso de hábeas corpus según la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: '(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso” (las negrillas son nuestras).