SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2006-R
Fecha: 11-Sep-2006
III.2
III.2. El Código de Procedimiento Penal de 1972, establece que el plenario es la fase esencial del proceso y tiene por finalidad la comprobación de los elementos de convicción recogidos en la fase de la instrucción para establecer la culpabilidad o inculpabilidad del encausado, todo conforme a las reglas del debate previstos en los arts. 229 y ss. del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), que establecen que, previo a ello se procederá con los actos preparatorios que consisten en la recepción de la confesión del procesado y el ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.
La apertura de los debates se realiza después de los actos preparatorios anteriormente descritos (art. 234 CPP.1972), de lo que se induce que el representado del recurrente, hasta ese momento (16 de abril de 1997 - fs. 34), después de haber confesado, recurrió del Auto Final de Procesamiento, ofreció su lista de testigos y prueba documental de descargo a su favor; las mismas que se produjeron durante las audiencias de debates posteriores, en las que se encontraba asistido por el Defensor de Oficio, Juvenal López y, posteriormente por el abogado, Guillermo Salas hasta la audiencia de inspección ocular y reconstrucción, actos jurídicos que, de conformidad al art. 138 del CPP.1972 no son prueba autónoma sino confirmatoria de prueba ya existente en autos (prueba producida o desfilada en los debates) y, cuya finalidad esencial es la comprobación de la veracidad de las declaraciones vertidas por los testigos y el inculpado, acto jurídico que se realizó el 28 de mayo de 1997 (fs. 37 a 38 vta.), deduciéndose en consecuencia que hasta ese momento y después se encontraba ejerciendo una defensa activa; ya que el informe de fuga data de 27 de julio de 1997; es decir, dos meses después de aquel acto, presumiéndose que hasta ese momento procesal se habría agotado la prueba.