SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0908/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0908/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

III.2. Caso analizado

En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que la recurrente aduce que no obstante que el Juez recurrido ordenó se expida mandamiento de libertad a favor de su hermano y representado dentro del proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de estelionato, hasta la fecha de presentación de su recurso, el Juez recurrido no emitió el correspondiente mandamiento de libertad, continuando detenido su hermano.

Sin embargo, de lo informado por dicha autoridad jurisdiccional, que no fue desvirtuado por la recurrente, se evidencia que ante el desistimiento formulado por el querellante a favor del representado de la recurrente dentro del referido proceso penal, la autoridad judicial recurrida por Auto de 27 de julio de 2006 ordenó la libertad del imputado, imponiéndole de conformidad al art. 240 del CPP, varias medidas sustitutivas, tales como el arraigo, la fijación de domicilio a ser verificado por el Oficial de Diligencias, la presentación al Juzgado cada sábado para firmar el libro de asistencia, la obligación de concurrir a todos los actos procesales; habiendo el representado solamente cumplido con éstas, exceptuando la medida del arraigo pues sólo acreditó el trámite del arraigo cual informó la Secretaria del Juzgado el 29 de julio de 2006, que conforme se tiene anotado este Tribunal ha establecido en invariable jurisprudencia que no es suficiente para acreditar la observancia de esa medida sustitutiva, pues se reitera, el Tribunal Constitucional ha instituido como una forma de su comprobación, la respectiva certificación de parte de la autoridad competente de acuerdo al régimen legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, que reconoce a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, como organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, entre cuyas atribuciones, señaladas en el art. 20 inc. m) se establece la siguiente: “Llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales”; de modo que la certificación, se constituye en una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, vale decir, que la orden de arraigo haya sido inscrita en el Registro Nacional de Arraigos.

Por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que la autoridad recurrida, no ha lesionado el derecho a la libertad física del representado de la recurrente, pues simplemente se ha circunscrito a cumplir su deber exigiendo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva, como es el arraigo.