SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0930/2006-R
Fecha: 22-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2005, cursante de fs. 57 a 58 vta. de obrados, la recurrente asevera que mediante voto nominal y público fue designada Consejera territorial por la provincia Federico Román del departamento de Pando, recibiendo su credencial del Prefecto del Departamento y posesionada en el cargo, los Concejales recurridos interpusieron recurso de amparo constitucional contra dicha nominación que, ante la Sala Civil de la Corte Superior de aquel Distrito Judicial fue declarado procedente, pero, en grado de revisión el Tribunal Constitucional revocó dicha Sentencia con lo que, a partir del 13 de septiembre de 2004, cumple con sus funciones, asistiendo a las sesiones, presentando los informes semestrales de sus actividades en todos los Concejos Municipales, cumpliendo a cabalidad las funciones previstas en la Ley de Descentralización Administrativa y el cargo de Presidente de la Comisión Social del Consejo Departamental de Pando.
Indica que el 3 de diciembre de 2005, fue notificada con la Resolución de Revocatoria de 28 de noviembre del mismo año, emitida en supuesta sesión extraordinaria de los Concejos Municipales de Nueva Esperanza, Villa Nueva, Santos Mercado, por la que se le revocó el mandato de Consejera, y se designó a Abrahán Cruz en su lugar, acusa esta Resolución de ilegal porque omite procedimientos establecidos en la Ley de Descentralización Administrativa, el Decreto Supremo (DS) 24997, de 31 de marzo de 1998 y el Reglamento Interno del Consejo Departamental de Pando. Ante el acto ilegal mediante memorial de 6 de diciembre de 2005, solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Nueva Esperanza, la reconsideración que, en forma verbal, le fue negada con el argumento de que ya se había designado al sustituto.
De conformidad a lo establecido en el art. 6 del DS 24997, la revocatoria del mandato de Consejero debe ser previo proceso administrativo, conforme al Reglamento Interno de los Consejos Departamentales y, ante la denuncia del Alcalde Municipal, Esteban Molina, el 26 de octubre de 2005, en la sesión efectuada en la comunidad Arca de Israel, sin constancia en el orden del día, menos en la convocatoria pública emitida para dicha sesión, realizaron la votación aprobando la procedencia de la denuncia, situación nula de pleno derecho por disposición del art. 16.V y 17 de la Ley de Municipalidades (LM) y la SC 0715/2003-R, de 28 de mayo.
La Resolución de 26 de octubre de 2005, no le fue notificada, menos estuvo presente en la sesión de aquella fecha, en la que según el art. 69 incs. a) y b) del Reglamento tenía el derecho a presentar su informe o descargos, incumpliendo además con el art. 12.IV de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) y 3.II del DS 24997 que exige que, el proceso administrativo tenga que sustanciarse en la capital de provincia, en este caso en el Municipio de Nueva Esperanza, lo que implica nulidad de pleno derecho conforme prevé el art. 16.III y V de la LM; que exige que dicha determinación deberá contar con la aprobación de dos tercios de los votos de los Concejales; empero, en la sesión del 28 de noviembre de 2005 los Concejales no fueron convocados por Resolución ni Ordenanza Municipal y tampoco consta firma de ellos ni pronunciamiento de dos tercios.
Indica que la designación del nuevo Consejero se realizó inobservando los arts. 3 del DS 24997 y 12 de la LDA, porque se debe efectuar en acto especial, a convocatoria del Prefecto a través de los medios de comunicación con siete (7) días de anticipación, la misma que debe efectuarse en la capital de provincia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2.
- APRUEBA