SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0930/2006-R
Fecha: 22-Sep-2006
III.2.
III.2. Ahora bien, en el caso presente, son aplicables los presupuestos de subsidiariedad desarrollados por la norma del art. 96.1 de la LTC y las subreglas de la jurisprudencia constitucional glosada, puesto que la recurrente por nota presentada el 5 de diciembre de 2005, solicitó a las autoridades recurridas la reconsideración de la Resolución motivada de 28 de noviembre de 2005, de revocatoria de su mandado como Consejera Departamental por la provincia Federico Román.
Ahora bien, presentada dicha solicitud de revocatoria y sin esperar respuesta alguna a su petitorio, el 8 de diciembre de 2005, interpone directamente el presente recurso, vulnerando el carácter subsidiario del amparo constitucional, habiendo previamente activado la vía administrativa y no agotado la misma, ya que las normas previstas por el art. 96.1 de la LTC establecen que el mismo no procede cuando la resolución o por analogía acto denunciado pueda ser revisado, modificado, revocado o anulado; y con mayor precisión, la subregla 2.b) de las establecidas en la SC 1337/2003-R, establece que el amparo es improcedente: “(…) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”; pues en el caso presente es la situación jurídica existente; ya que la Consejera recurrente, impugnó ante las autoridades las irregularidades presuntamente cometidas al emitir la Resolución fundamentada de revocatoria de su mandato, sin previamente haber seguido un proceso interno; impugnación que está en trámite; por lo expuesto, correspondía que la recurrente esperase la respuesta a sus observaciones, y sólo de no ser atendidas plantear el recurso de amparo constitucional. En este caso la Consejera recurrente no espero ni siquiera un tiempo prudencial para la atención de su solicitud, y más aún, tomando en cuenta que su designación no obedece a un solo Municipio, sino a tres -los que ahora son recurridos-, por lo que se requiere una sesión ordinaria o extraordinaria de los tres municipios para atender su petición de revocatoria; por ello ni siquiera puede considerarse una falta de respuesta, pues se entiende que previamente deberá convocarse a los miembros de los tres Concejos Municipales para una sesión, previo cumplimiento de las formalidades previstas en su normativa especial. Por consiguiente, en aplicación del art. 96.1 de la LTC y la subregla 2.b) de la jurisprudencia transcrita en el primer Fundamento Jurídico de esta Sentencia no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2.
- APRUEBA