SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2006-R

Fecha: 25-Sep-2006

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2006-R

                  Sucre, 25 de septiembre de 2006

          Expediente:                     2005-13087-27-RAC

          Distrito:                           La Paz

          Magistrada Relatora:      Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 67/2005, de 13 de diciembre, cursante de fs. 88 a 89, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Arturo  García Meza Ballivián  en representación de “Artax” Import Export S.R.L. contra  Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados en 2 y 9 de diciembre de 2005 (fs. 25 a 33 vta. y 39 a 41), el recurrente aduce que como consecuencia de la Resolución Administrativa (RA) 15-6-037-05, de 23 de septiembre de 2005, que establece una pretensión de restitución de un monto indebidamente devuelto mediante certificado de devolución de impuestos (CEDEIM), por marzo, abril y mayo de 2003, interpuso demanda contencioso tributaria, que  hizo conocer a  GRACO - La Paz, para que suspenda la ejecución de la referida Resolución, pues así lo dispone el art. 231 del Código Tributario (CTb) Ley 1340, aplicable al caso, y por la fuerza vinculante de la  “Sentencia Constitucional Nº 0018/2004, de fecha 2 de marzo de 2004” (sic). Sin embargo, la Administración Tributaria continuó con la ejecución y emitió la Resolución Definitiva de 1 de noviembre de 2005, con el argumento de que “la economía positiva no reconoce la vía contencioso tributaria” para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, y que debe aplicarse la Ley 3092, que ordena que los actos definitivos posteriores a la publicación del Código Tributario Boliviano, deben impugnarse y en su caso ejecutarse, conforme a procedimientos previstos en la norma legal vigente al inicio de la impugnación o ejecución.

Señala que si bien la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, publicada el 13 del julio de 2005, tiene como objeto establecer el procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, la Administración en una interpretación caprichosa aplica el art. 3 de la Ley 3092 sin considerar que lo dispuesto por la misma, no implica ampliar en su contenido procedimientos y normativas que hacen a otros institutos legales que también sirven de impugnación a los actos de la Administración, además que la Ley 3092 en ninguna de sus normas desconoce el proceso contencioso tributario. La SC  0009/2004, de 28 de enero, y el Auto Complementario 009/2004-ECA, de 12 de febrero, establecen que los procedimientos en la instancia administrativa no pueden emerger sino de una ley, y la Ley 3092 norma el procedimiento de los recursos de alzada y jerárquico, no el contencioso tributario, cuyo procedimiento ha sido repuesto por la SC 0018/2004, de 2 de marzo, a la que se sumó la SC 0076/2004, de 16 de julio, que instó al Poder Legislativo a sancionar una ley sobre tal procedimiento, dando un plazo al efecto hasta el 16 de julio de 2005, con el advertido que, incumplido el mismo, se reinstauraría el trámite establecido en el anterior Código Tributario, disponiendo que las Cortes Superiores de Distrito recepcionen las demandas contencioso tributarias, de manera que al estar con plena vigencia temporal  el art. 231 del CTb, se debe suspender la ejecución del acto emergente de la  Resolución impugnada a través  del repuesto contencioso tributario.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de GRACO - La Paz, del SIN, solicitando se otorgue la tutela solicitada, se disponga la suspensión de las medidas coactivas  emergentes de la RA 15-6-037-05, de 23 de septiembre de 2005, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 13 de diciembre de 2005 (fs. 86 y 87), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: 1) puso en conocimiento de la Administración Tributaria la interposición de la demanda contenciosa tributaria, para la suspensión de la ejecución, pero recibió como respuesta el Auto definitivo de 1 de noviembre de 2005, que es el inicio de la cobranza coactiva, en virtud de ello plantea el presente amparo constitucional; 2) la Ley 3092, que regula los recursos administrativo tributarios y no establece la eliminación de ningún otro sistema de impugnación; 3) la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ha dispuesto la distribución de las demandas contencioso tributarias en atención a que el art. 157 inc. b) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), fue derogado por el nuevo Código Tributario Boliviano, pero esta derogatoria ha sido declarada inconstitucional, o sea que se ha restituido competencia a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para que tramiten los procesos contencioso tributarios.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, en el informe escrito que corre de fs. 73 a 76, sostiene lo siguiente: a) la RA  15-6-037-05, de 23 de septiembre de 2005, notificada el 27 de ese mismo mes, emerge de la verificación de la Administración Tributaria sobre la correcta devolución de los CEDEIM a la empresa contribuyente, la cual no impugnó esa decisión en el término legal, se remitió actuados a Cobro Coactivo para proceder a la ejecución; b) el contribuyente presentó memorial argumentando que interpuso demanda contencioso tributaria contra la referida Resolución, y en respuesta se emitió el proveído en sentido que a momento de la presentación de dicha demanda, ya estaba vigente la Ley 3092, que reconoce como única vía de impugnación la Superintendencia Tributaria y la impugnación judicial ante la Corte Suprema de Justicia a través de la demanda contenciosa administrativa, una vez concluida la vía administrativa predicha; c) la Administración Tributaria ha cumplido lo dispuesto por la Ley 3092,  dado que el contribuyente no impugnó la RA 15-6-037-05 mediante el recurso de alzada que prevé el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) actual; d) en cumplimiento de la SC 0076/2004, de 16 de julio, el Poder Legislativo ha emitido la Ley 3092, que en ninguno de sus artículos reconoce la impugnación mediante demandas contencioso tributarias, debiendo considerarse que el art. 2 de la Ley 3092 dispone que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General al resolver el recurso jerárquico, agota la vía administrativa y es posible la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, es decir que no existe el proceso contencioso tributario; e) el art. 3 de la Ley 3092 señala que no existe opcionalidad para la aplicación de las normas de impugnación o ejecución tributaria; f) de lo anterior se concluye que no existe ninguna violación a las garantías constitucionales, sino que, de suspenderse la cobranza coactiva, se vulnerarían los derechos de la  Administración Tributaria, pues no se sabe el tiempo por el que esta  situación persistiría; g)  por imperio de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, la Gerencia de GRACO debe ejecutar la Resolución Administrativa impugnada por el recurrente. Solicita se declare improcedente el recurso, con costas y multa.

I.2.3. Resolución 

La Resolución 67/2005, de 13 de diciembre, cursante de fs. 88 a 89, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, sin costas, bajo estos fundamentos: 1) el recurrente interpuso demanda contenciosa tributaria bajo el anterior Código Tributario, que fue derogado “por la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano, Ley 2492, que si bien fue declarado constitucional con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de la citación con la Sentencia Constitucional 0076/2004 del 16 de julio de 2004, empero, en cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional, el Poder Legislativo sancionó la Ley 3092, el 7 de julio de 2005, incorporando al Código Tributario Boliviano el Título V, el procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria (…) aclarándose que el recurso de alzada no es admisible contra la resolución que cita dicho dispositivo legal entre los que no se encuentra la resolución administrativa emitida por el gerente GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales. De donde se colige que el recurrente debió enmarcar su recurso en el marco de la citada Ley 3092, de 7 de julio de 2005 y no en la Ley 1340” (sic); 2) no existe acto ilegal alguno que amerite conceder la tutela demandada.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  A través de la RA 15-6-037-05, de 23 de septiembre de 2005 (fs. 79 a 84),  el Gerente de GRACO de La Paz, del SIN, estableció la existencia de montos indebidamente devueltos al contribuyente “Artax” Import Export S.R.L., mediante CEDEIM, disponiendo el pago de UFV's310.569.-, y la iniciación por cuerda separada del procesamiento del ilícito emergente de la obtención indebida de valores fiscales por UFV's155.285.-.

II.2. A través del memorial presentado el 12 de octubre de 2005 (fs. 5 a 13), Jorge Arturo García Meza Ballivián, a nombre de “Artax” Import Export S.R.L., interpuso demanda contenciosa tributaria ante el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario contra la RA 15-6-037-05, lo cual fue puesto en conocimiento de la autoridad hoy recurrida a través del escrito presentado en GRACO-La Paz, el 27 de octubre de 2005 (fs. 14 y vta.).

II.3.  Mediante decreto de 1 de noviembre de 2005 (fs.  21), el Gerente de GRACO- La Paz, expresa que al momento de interposición de la demanda referida, se encontraba ya vigente la Ley 3092, que establece los recursos y vías de impugnación, sin que reconozca la vía contenciosa tributaria y menos un procedimiento a la misma, por lo que se continuará el procedimiento de ejecución tributaria.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que la autoridad recurrida ha conculcado el derecho de su mandante a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto no obstante que ha interpuesto demanda contenciosa tributaria, que está en trámite, la Administración Tributaria continúa la ejecución coactiva de la Resolución Administrativa emitida en contra de la empresa que representa. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1. Contexto jurisprudencial en torno al ámbito impugnatorio tributario 

Para resolver la presente problemática, resulta imprescindible referirnos a las Sentencias que este Tribunal ha pronunciado respecto a las normas del Código Tributario Boliviano (Ley 2492), para determinar si en la especie es aplicable el principio de subsidiariedad del  amparo constitucional, dado que, de ser así, no podrá ingresar a analizar el fondo de lo planteado.

a) La SC 0009/2004, de 28 de enero, declaró la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 131; y, por contradicción, el párrafo tercero del art. 131, los arts. 139 inc. c), 141, 145, 146 y 147 del CTB (Ley 2492) resultando, en síntesis, la restitución del proceso contencioso tributario.

b) La SC 0018/2004, de 2 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del art. 107.I y de la Disposición Final Primera del CTB, toda vez que al derogar el art. 157 inc. b) de la LOJ, suprimió la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, para conocer y decidir los procesos contencioso tributarios, lo que implica que en este fallo se restituyó la competencia de dichos jueces para conocerlos y tramitarlos.

c)  La SC 0076/2004, de 16 de julio, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con la Sentencia, y exhortó al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb.

En ese sentido, conforme se ha establecido en la SC 0025/2006, de 26 de abril, seguida por varias otras como las signadas con los números 0028/2006, 0040/2006, 0054/2006, al haber fenecido el término que la tantas veces citada SC 0076/2004 estableció para que el Poder Legislativo subsane el vacío detectado, la Disposición Final Novena del CTB, única y exclusivamente en lo referido a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI (arts. 214 a 302) del CTb (Ley 1340), ha dejado de formar parte del ordenamiento jurídico, conforme exhortó y advirtió este Tribunal, de modo que, de acuerdo a lo dispuesto en la SC 0018/2004, de 2 de marzo, el art. 157 inc. b) de la LOJ, así como el procedimiento tributario establecido en el anterior Código Tributario se hallan plenamente vigentes.

 

III.2. El principio de subsidiariedad del amparo constitucional

La SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado puntualmente los casos de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad:

“(...) el art. 19.IV CPE establece que se:  '(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

(…) el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.

Línea jurisprudencial uniformemente seguida por las SSCC 1666/2004-R, 382/2005-R, 1242/2005-R,  1264/2005-R, 1674/2005-R, entre muchas otras.

III.3. El amparo constitucional ahora planteado

En la especie, el recurrente pretende que, a través del presente recurso extraordinario y subsidiario, se disponga la suspensión de las medidas coactivas emergentes de la RA 15-6-037-05, de 23 de septiembre de 2005,  cuando el 12 de octubre de 2005, ha interpuesto demanda contenciosa tributaria contra esa determinación, debiendo, por consiguiente, efectuar todas sus peticiones ante el Juez de dicho proceso, ya que, considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico  III.1 de la presente Sentencia,  los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria tienen competencia para decidir las incidencias y emergencias de los procesos contencioso tributarios, a partir de lo determinado en  la SC 0076/2004, de 16 de julio, que, como se tiene dicho, exhortó al Poder Legislativo  para que emita una Ley que establezca el procedimiento al que se sujetaría el proceso mencionado, otorgándole al efecto el plazo de un año computable desde la notificación con ese fallo a dicha instancia. Tal notificación se realizó el  2 de agosto de 2004, o sea que al 2 de agosto de 2005, se cumplió el plazo establecido en la merituada Sentencia, por lo que desde el 2 de agosto de 2005 los jueces administrativos, coactivos fiscales y tributarios han recuperado plena competencia para admitir procesos contencioso tributarios, tramitarlos y resolverlos con todas las implicancias que aquello conlleva, como resolver las solicitudes que puedan realizar las partes, donde ingresa el pedido que tendría que efectuar el mandante de la empresa recurrente sobre las medidas que se dispongan en la ejecución tributaria por parte de la Administración Tributaria y la ejecución coactiva en si misma.

En consecuencia, el presente amparo resulta improcedente dado su carácter subsidiario, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, porque existe una instancia a la que el recurrente puede acudir en reclamo de los aspectos que formula en  su demanda de amparo constitucional, por no ser éste un recurso que supla otras vías legales ordinarias en las que se puede solicitar, demandar y exigir el respeto de los intereses y derechos que se consideran lesionados. En esa lógica, se deja claro que todo lo relativo a las medidas adoptadas por la Administración Tributaria deberán ser dilucidadas, en cuanto a su legalidad o ilegalidad, por el Juez que esté conociendo el proceso contencioso tributario.

De lo expuesto se concluye que debe aprobarse la declaratoria de improcedencia de este recurso, efectuada por la Corte de amparo, pero con los fundamentos de la presente Sentencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, APRUEBA la Resolución 67/2005, de 13 de diciembre, cursante de fs. 88 a 89, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.  

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse con licencia

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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