SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2006-R
Fecha: 25-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados en 2 y 9 de diciembre de 2005 (fs. 25 a 33 vta. y 39 a 41), el recurrente aduce que como consecuencia de la Resolución Administrativa (RA) 15-6-037-05, de 23 de septiembre de 2005, que establece una pretensión de restitución de un monto indebidamente devuelto mediante certificado de devolución de impuestos (CEDEIM), por marzo, abril y mayo de 2003, interpuso demanda contencioso tributaria, que hizo conocer a GRACO - La Paz, para que suspenda la ejecución de la referida Resolución, pues así lo dispone el art. 231 del Código Tributario (CTb) Ley 1340, aplicable al caso, y por la fuerza vinculante de la “Sentencia Constitucional Nº 0018/2004, de fecha 2 de marzo de 2004” (sic). Sin embargo, la Administración Tributaria continuó con la ejecución y emitió la Resolución Definitiva de 1 de noviembre de 2005, con el argumento de que “la economía positiva no reconoce la vía contencioso tributaria” para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, y que debe aplicarse la Ley 3092, que ordena que los actos definitivos posteriores a la publicación del Código Tributario Boliviano, deben impugnarse y en su caso ejecutarse, conforme a procedimientos previstos en la norma legal vigente al inicio de la impugnación o ejecución.
Señala que si bien la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, publicada el 13 del julio de 2005, tiene como objeto establecer el procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, la Administración en una interpretación caprichosa aplica el art. 3 de la Ley 3092 sin considerar que lo dispuesto por la misma, no implica ampliar en su contenido procedimientos y normativas que hacen a otros institutos legales que también sirven de impugnación a los actos de la Administración, además que la Ley 3092 en ninguna de sus normas desconoce el proceso contencioso tributario. La SC 0009/2004, de 28 de enero, y el Auto Complementario 009/2004-ECA, de 12 de febrero, establecen que los procedimientos en la instancia administrativa no pueden emerger sino de una ley, y la Ley 3092 norma el procedimiento de los recursos de alzada y jerárquico, no el contencioso tributario, cuyo procedimiento ha sido repuesto por la SC 0018/2004, de 2 de marzo, a la que se sumó la SC 0076/2004, de 16 de julio, que instó al Poder Legislativo a sancionar una ley sobre tal procedimiento, dando un plazo al efecto hasta el 16 de julio de 2005, con el advertido que, incumplido el mismo, se reinstauraría el trámite establecido en el anterior Código Tributario, disponiendo que las Cortes Superiores de Distrito recepcionen las demandas contencioso tributarias, de manera que al estar con plena vigencia temporal el art. 231 del CTb, se debe suspender la ejecución del acto emergente de la Resolución impugnada a través del repuesto contencioso tributario.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para determinar si en la especie es aplicable el principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- b)
- c)
- SC 0025/2006, de 26 de abril,
- III.2. El principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- cuando el 12 de octubre de 2005, ha interpuesto demanda contenciosa tributaria contra esa determinación
- APRUEBA