SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2006-R
Fecha: 25-Sep-2006
a)
La autoridad recurrida, en el informe escrito que corre de fs. 73 a 76, sostiene lo siguiente: a) la RA 15-6-037-05, de 23 de septiembre de 2005, notificada el 27 de ese mismo mes, emerge de la verificación de la Administración Tributaria sobre la correcta devolución de los CEDEIM a la empresa contribuyente, la cual no impugnó esa decisión en el término legal, se remitió actuados a Cobro Coactivo para proceder a la ejecución; b) el contribuyente presentó memorial argumentando que interpuso demanda contencioso tributaria contra la referida Resolución, y en respuesta se emitió el proveído en sentido que a momento de la presentación de dicha demanda, ya estaba vigente la Ley 3092, que reconoce como única vía de impugnación la Superintendencia Tributaria y la impugnación judicial ante la Corte Suprema de Justicia a través de la demanda contenciosa administrativa, una vez concluida la vía administrativa predicha; c) la Administración Tributaria ha cumplido lo dispuesto por la Ley 3092, dado que el contribuyente no impugnó la RA 15-6-037-05 mediante el recurso de alzada que prevé el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) actual; d) en cumplimiento de la SC 0076/2004, de 16 de julio, el Poder Legislativo ha emitido la Ley 3092, que en ninguno de sus artículos reconoce la impugnación mediante demandas contencioso tributarias, debiendo considerarse que el art. 2 de la Ley 3092 dispone que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General al resolver el recurso jerárquico, agota la vía administrativa y es posible la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, es decir que no existe el proceso contencioso tributario; e) el art. 3 de la Ley 3092 señala que no existe opcionalidad para la aplicación de las normas de impugnación o ejecución tributaria; f) de lo anterior se concluye que no existe ninguna violación a las garantías constitucionales, sino que, de suspenderse la cobranza coactiva, se vulnerarían los derechos de la Administración Tributaria, pues no se sabe el tiempo por el que esta situación persistiría; g) por imperio de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, la Gerencia de GRACO debe ejecutar la Resolución Administrativa impugnada por el recurrente. Solicita se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para determinar si en la especie es aplicable el principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- b)
- c)
- SC 0025/2006, de 26 de abril,
- III.2. El principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- cuando el 12 de octubre de 2005, ha interpuesto demanda contenciosa tributaria contra esa determinación
- APRUEBA