SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2006-R
Fecha: 25-Sep-2006
cuando el 12 de octubre de 2005, ha interpuesto demanda contenciosa tributaria contra esa determinación
En la especie, el recurrente pretende que, a través del presente recurso extraordinario y subsidiario, se disponga la suspensión de las medidas coactivas emergentes de la RA 15-6-037-05, de 23 de septiembre de 2005, cuando el 12 de octubre de 2005, ha interpuesto demanda contenciosa tributaria contra esa determinación, debiendo, por consiguiente, efectuar todas sus peticiones ante el Juez de dicho proceso, ya que, considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria tienen competencia para decidir las incidencias y emergencias de los procesos contencioso tributarios, a partir de lo determinado en la SC 0076/2004, de 16 de julio, que, como se tiene dicho, exhortó al Poder Legislativo para que emita una Ley que establezca el procedimiento al que se sujetaría el proceso mencionado, otorgándole al efecto el plazo de un año computable desde la notificación con ese fallo a dicha instancia. Tal notificación se realizó el 2 de agosto de 2004, o sea que al 2 de agosto de 2005, se cumplió el plazo establecido en la merituada Sentencia, por lo que desde el 2 de agosto de 2005 los jueces administrativos, coactivos fiscales y tributarios han recuperado plena competencia para admitir procesos contencioso tributarios, tramitarlos y resolverlos con todas las implicancias que aquello conlleva, como resolver las solicitudes que puedan realizar las partes, donde ingresa el pedido que tendría que efectuar el mandante de la empresa recurrente sobre las medidas que se dispongan en la ejecución tributaria por parte de la Administración Tributaria y la ejecución coactiva en si misma.
En consecuencia, el presente amparo resulta improcedente dado su carácter subsidiario, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, porque existe una instancia a la que el recurrente puede acudir en reclamo de los aspectos que formula en su demanda de amparo constitucional, por no ser éste un recurso que supla otras vías legales ordinarias en las que se puede solicitar, demandar y exigir el respeto de los intereses y derechos que se consideran lesionados. En esa lógica, se deja claro que todo lo relativo a las medidas adoptadas por la Administración Tributaria deberán ser dilucidadas, en cuanto a su legalidad o ilegalidad, por el Juez que esté conociendo el proceso contencioso tributario.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para determinar si en la especie es aplicable el principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- b)
- c)
- SC 0025/2006, de 26 de abril,
- III.2. El principio de subsidiariedad del amparo constitucional
- cuando el 12 de octubre de 2005, ha interpuesto demanda contenciosa tributaria contra esa determinación
- APRUEBA