SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2006-R
Fecha: 26-Sep-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2006-R
Sucre, 26 de septiembre de 2006
Expediente: 2006-14343-29-RHC
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución dictada el 27 de julio de 2006, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Martha Cisneros de Katari en representación de su hijo menor Isaac Katari Cisneros contra Herman Mendoza Iriarte, Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar y Marcelo Delgadillo Montellano, Fiscal, ambos de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración del derecho a la libertad de su hijo, previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 26 de julio de 2006 (fs. 3 a 4), la recurrente indica que el 22 de julio de 2006, al promediar la 1:00 de la madrugada su hijo Isaac Katari Cisneros, menor de edad, fue detenido ilegalmente por efectivos de la Policía de Montero a simple sospecha de haber cometido un supuesto delito de robo de una billetera, vulnerándose lo dispuesto por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 235 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
Posteriormente fue conducido a la carceleta pública como un vulgar delincuente, encerrado en una celda con prontuariados delincuentes, registrado y fotografiado, vulnerando sus derechos constitucionales establecidos por los arts. 11 de la CPE, 101.1 y 102 del CNNA.
Refiere que sin dar parte a la institución que vela los derechos de los menores, sin ninguna Resolución de aprehensión, el Fiscal asignado al caso Marcelo Delgadillo Montellano, de forma ilegal e indebida permitió su declaración policial sin la presencia de la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, posteriormente formalizó imputación ante el Juez cautelar Herman Mendoza Iriarte, quien en flagrante violación a normas procedimentales y lejos de velar y garantizar los derechos conculcados de su hijo y disponer su libertad, declinó competencia, permitiendo su detención indebida, desde el 22 de julio de 2006 hasta la fecha, es decir por más de cuarenta y ocho horas, sin haberlo remitido ante la autoridad correspondiente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de su hijo, previsto en los
arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Herman Mendoza Iriarte, Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar y Marcelo Delgadillo Montellano Fiscal, ambos de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 24 a 25 vta., cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de julio de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo manifestó: a) la autoridad jurisdiccional teniendo conocimiento de la minoridad de su hijo que se encuentra detenido, declinó competencia sin disponer su libertad; b) tanto el Juez como el Fiscal se apartaron del procedimiento previsto por el Código del Niño, Niña y Adolescente y el art. 84 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe presentado por el Fiscal recurrido que no se hizo presente a la audiencia, cursante a fs. 10 de obrados señaló lo siguiente: 1) el 23 de julio de 2006 se llevó a cabo una audiencia cautelar en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, para considerar la situación jurídica de Isaac Katari Cisneros y otro, habiéndose acogido el referido sindicado al derecho de guardar silencio por lo que no tuvo elementos para precisar su edad, más aún cuando refirió que tenía concubina y vivía de forma independiente, tomando en cuenta que fue aprehendido en forma flagrante cuando intentaba cometer un robo con arma blanca en compañía de dos personas más y fue reconocido plenamente por la víctima, por lo que fue puesto a disposición del Juez cautelar imputado por el delito de robo agravado; 2) el Juez al escuchar la defensa material tuvo conocimiento de su edad y declinó competencia ante el Juez de la Niñez y Adolescencia de turno, el Juez debió haber dispuesto su internación en un hogar hasta que el Juez competente tome conocimiento, 3) la Jueza competente Gaby Suárez Sánchez, previa audiencia dispuso su detención preventiva en el Centro Fortaleza para adolescentes el 26 de julio de 2006, señalando audiencia para la apertura de juicio el 25 de agosto a horas 15:30 del año en curso.
El Juez recurrido no se presentó a la audiencia sin embargo informó por escrito que cursa de fs. 11 a 12, en el que señaló lo siguiente: a) el 23 de julio de 2006 se llevó a cabo la audiencia cautelar en base al requerimiento de imputación presentado por el fiscal Marcelo Delgadillo Montellano contra Isaac Katari Cisneros y otro, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, audiencia en la que la defensa refirió que el imputado tenía 14 años de edad, por lo que mediante Auto motivado declinó competencia y dispuso la remisión del caso ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, para que esa autoridad con plena competencia resuelva su situación jurídica; b) su autoridad sólo aplicó los arts. 222, 265 y 269 del CNNA.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 27 de julio de 2006, cursante de fs. 16 a 17 vta., el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró procedente el recurso contra el Fiscal recurrido e improcedente contra el Juez, disponiendo que el imputado menor continué en detención hasta que el Juez de la Niñez y Adolescencia defina su situación jurídica, con el siguiente fundamento: a) el fiscal Marcelo Delgadillo Montellano violentó los arts. 227 del CPP, y 235 del CNNA y el debido proceso para menores de edad, en relación con los arts. 10 y 16 de la CPE lo que implica vulneración al debido proceso y a la defensa a que tiene derecho todo ciudadano y; b) el juez Herman Mendoza Iriarte, al declinar competencia y remitir a la autoridad competente el presente proceso, para que defina la situación jurídica del menor, no violentó el art. 227 del CPP, ni el art. 235 del CNNA, asimismo de las pruebas arrimadas al proceso se evidencia que el menor fue remitido ante la autoridad competente quien dispuso su detención preventiva en la audiencia cautelar de 26 de julio de 2006.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 391/2006-CA, de 21 de agosto, la Comisión de Admisión solicitó al Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero, Alejandro Angulo Parra, remita documentación complementaria, concretamente la fotocopia legalizada u original del acta de audiencia, celebrada dentro del presente recurso de hábeas corpus, que se omitió adjuntar a obrados. Por lo que se suspendió el cómputo del plazo para dictar la Resolución. Recibida la documentación solicitada el 1 de septiembre de 2006, por decreto de 5 de septiembre de 2006 (fs. 26) se reanudó el cómputo del plazo, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 26 de septiembre de 2006, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Del certificado de nacimiento anexo a fs. 2 se evidencia que Isaac Katari Cisneros nació el 16 de julio de 1991, con lo que se demuestra que actualmente tiene quince años de edad.
II.2. La recurrente no presentó mayor prueba para respaldar su demanda, sin embargo de lo referido en el memorial del recurso, se tiene que su hijo fue detenido por efectivos policiales el 22 de julio de 2006 al promediar la 1:00 de la madrugada (fs. 3 a 4)
II.3. Del informe de las autoridades recurridas (fs. 10 a 12), se tiene que el 23 de julio de 2006, se llevó a cabo una audiencia cautelar para definir la situación jurídica de Isaac Katari Cisneros, quien habría sido aprehendido en forma flagrante sindicado por el delito de robo agravado, en dicha audiencia el imputado señaló que tenía 14 años de edad, por lo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Herman Mendoza Iriarte, declinó competencia y dispuso la remisión del caso ante el Juez de la Niñez y Adolescencia para que sea esa autoridad competente quien defina la situación jurídica del imputado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente arguye que se vulneró el derecho a la libertad de su hijo, por cuanto: 1) el Fiscal recurrido permitió su declaración informativa sin la presencia de la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como su aprehensión y detención en la carceleta de la Policía sin ninguna Resolución, además de formalizar la imputación ante el Juez cautelar de turno de Montero, sin considerar su minoría de edad; 2) el Juez recurrido declinó competencia para que el caso sea remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, sin disponer su libertad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 199 de la CPE establece que el Estado debe proteger la salud física, mental y moral de la infancia y defender los derechos del niño al hogar y a la educación. Asimismo, en el segundo parágrafo determina que un Código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.
En observancia de los mandatos de la Constitución Política del Estado, el legislador ha creado el Código del Niño, Niña y Adolescente con el fin de proteger a la infancia, en plena concordancia con instrumentos internacionales que establecen a nivel universal los derechos y garantías de los menores.
Especificando su ámbito de acción, el art. 2 del CNNA, señala que se considera niño o niña a todo ser humano, desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos.
Asimismo el art. 4 del CNNA señala que en caso de duda sobre la edad, se presume la minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o a través de otros medios, previa orden judicial.
En ese marco general, el Código del Niño, Niña y Adolescente, establece normas específicas para las infracciones cometidas por adolescentes. Así, el art. 221 del CNNA, señala que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del CNNA, se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del Niño, Niña y Adolescente.
A su vez, el art. 231 del CNNA señala que "la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente".
Por su parte, el art. 235 del CNNA determina que "la Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos:
1. En caso de fuga, estando legalmente detenido;
2. En caso de delito flagrante; y
3. En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.
En los supuestos de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables".
El art. 236 del CNNA dispone que "en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la autoridad policial o administrativa, podrán disponer la libertad de un adolescente aprehendido. Éste debe ser puesto a disposición del Juez quien determinará la libertad o la aplicación de una medida cautelar.
Excepcionalmente el Fiscal podrá disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías".
En coherencia con los artículos referidos, el art. 303 del CNNA señala que "la investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia.
Recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas".
En ese ámbito, el Juez competente para conocer las denuncias por infracciones cometidas por adolescentes, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, que de acuerdo al art. 265 del CNNA es la única autoridad judicial competente para conocer, dirigir y resolver los procesos que involucren a niños, niñas o adolescentes.
De acuerdo a las normas referidas, se concluye que los menores de dieciséis años están sometidos a normas sustantivas y procedimentales especiales cuando cometen alguna infracción, normas que, en cumplimiento del mandato constitucional de protección al menor, deben ser observadas por las autoridades policiales, fiscales y judiciales. Conforme a ello, frente a una aprehensión en supuesta flagrancia, la Policía debe comunicar este hecho al Fiscal en el plazo de ocho horas, así como remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva, y comunicar inmediatamente a sus padres o responsables. Una vez que el fiscal tenga conocimiento del hecho, debe informar al juez de la Niñez y Adolescencia sobre el inicio de las investigaciones dentro de las ocho horas, y poner al aprehendido a disposición de esa autoridad judicial para que determine su libertad o la aplicación de una medida cautelar, conforme lo estableció la SC 0685/2004-R, de 6 de mayo.
III.2. En el caso de autos, de acuerdo al memorial del recurso y al informe de las autoridades recurridas, el representado de la recurrente, que actualmente cuenta con quince años de edad, fue aprehendido supuestamente en flagrancia por efectivos de la Policía de Montero. Posteriormente, se recibió su declaración policial sin la presencia de la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Fiscal recurrido formalizó la imputación ante el Juez cautelar codemandado.
Ahora bien, contrastando la actuación del Fiscal con las normas glosadas en el Fundamento Jurídico III.1. se constata que esa autoridad una vez informada de los hechos, debió dar aviso del inicio de las investigaciones al Juez de la Niñez y Adolescencia y remitir al aprehendido ante esa autoridad; sin embargo, asumiendo que el representado de la recurrente era imputable, sin realizar las averiguaciones previas ni presumir su minoridad como manda el art. 4 del CNNA, el Fiscal permitió que se le recibiera su declaración policial y que continuara detenido en la carceleta pública; es más, presentó imputación formal ante el Juez cautelar ahora recurrido, cuando, conforme se tiene dicho, existen autoridades jurisdiccionales especializadas, como son los jueces de la Niñez y de la Adolescencia, para el conocimiento de las infracciones cometidas por adolescentes.
Además de lo anotado, se debe señalar que el Fiscal no debió permitir que el recurrente continuara detenido en la carceleta pública, ya que por disposición del art. 235 del CNNA, cuando un adolescente es aprehendido en flagrancia, éste debe ser remitido inmediatamente a centros de detención preventiva, que de acuerdo al art. 252 del CNNA son establecimientos exclusivamente destinados a adolescentes; norma que además añade que en ningún caso el adolescente infractor será privado de su libertad en un centro destinado a adultos.
III.3. En cuanto a la actuación del Juez recurrido, se constata que al declinar competencia y disponer la remisión del menor ante el Juez de la Niñez y Adolescencia para que sea tal autoridad quien defina su situación jurídica obró conforme a ley, dado que por mandato del art. 236 del CNNA, la única autoridad facultada para disponer la libertad del menor aprehendido es el juez de la Niñez y Adolescencia, por consiguiente no vulneró norma alguna que afecte el derecho a la libertad del hijo de la recurrente, por lo que respecto a su persona no se abre la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso, respecto del Fiscal recurrido y la improcedencia en cuanto al Juez cautelar igualmente recurrido, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso, las normas aplicables al mismo y la jurisprudencia al respecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución de 27 de julio de 2006, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse con licencia y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano