SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2007-R
Fecha: 08-Ene-2007
III.2.2.
III.2.2. Ahora bien, el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, precedentemente expuesto, es de aplicación en el presente caso, toda vez que la recurrente denuncia que los Concejales Municipales recurridos dispusieron el cierre o clausura del mingitorio que se encontraba bajo su administración, sin haberle cursado ninguna nota o memorando, sino que simplemente en forma arbitraria se dispuso aquello, sin que la Ley les otorgue la facultad de ordenar el cierre o la suspensión de acceso a un inmueble (mingitorio); empero, si la recurrente consideraba que la determinación asumida por el Concejo Municipal constituía un acto ilegal y vulneratorio de sus derechos, correspondía que interponga su reclamo ante dicho ente deliberante, impugnando la orden de cierre o clausura del mingitorio cuya administración estaba a su cargo, demostrando ante dichas autoridades los derechos que se lesionaban al asumir dicha determinación, además del derecho contractual que respaldaba su calidad de Administradora del mingitorio y solicitando que se deje sin efecto la determinación asumida, situación que no se dio, toda vez que de los antecedentes presentados no se evidencia que la recurrente hubiese efectuado reclamo alguno ante las autoridades que dispusieron el cierre del mingitorio como correspondía hacerlo, habiéndose limitado a solicitar mediante requerimiento fiscal se le extienda certificación sobre las razones de la clausura así como la autoridad que la dispuso, pero en ningún momento efectuó reclamo o impugnó la determinación asumida, por lo que no agotó la vía que tenía expedita para su reclamo ante la misma instancia que generó el hecho que consideraba lesivo a sus derechos, por lo mismo las autoridades recurridas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el hecho ahora denunciado.
Además de lo referido, la recurrente tampoco efectuó reclamo ni impugnación sobre la determinación asumida por el Concejo Municipal ante el Alcalde Municipal de Huanuni, pues como ella misma afirma, el Ejecutivo es el encargado de administrar los bienes de la comuna, que tiene además entre sus atribuciones la suscripción de contratos en nombre del Gobierno Municipal, conforme lo dispone el art. 44.33 de la LM; por lo mismo, si es que la recurrente consideraba que se lesionaban sus derechos adquiridos en función al contrato de locación que tenía suscrito con la Alcaldía Municipal de Huanuni o que el mismo estaba siendo incumplido, impidiendo que pueda continuar con el desarrollo de su fuente de trabajo, debió recurrir ante el Alcalde Municipal para que sea dicha instancia la que resuelva su reclamo al haberse suscrito el contrato de locación con el Ejecutivo y cancelado la recurrente los alquileres de dicha locación hasta enero de 2006 en el Tesoro Municipal, situación que tampoco se dio, pues si bien existe en antecedentes una nota de “respuesta” del Alcalde Municipal de Huanuni, dirigida a la recurrente en la que textualmente la citada autoridad indica “En atención a la nota de fecha 25 de octubre de 2006, mi Autoridad no dispuso el cierre ni la clausura del mingitorio del Mercado Bartolina Sisa” (sic), ello no constituye prueba de que la recurrente hubiese efectuado un reclamo ante dicha autoridad solicitando que se revise la determinación asumida en virtud del contrato que -afirma- la amparaba y de esa manera en el caso de existir lesión de derechos o acto ilegal, sea en la misma vía administrativa donde se analice y resuelva esa situación y en su caso se repare la supuesta lesión de los derechos de la recurrente.
Por consiguiente, al no haber efectuado la recurrente ningún reclamo ante las autoridades que dispusieron el cierre del mingitorio del mercado Bartolina Sissa que se encontraba bajo su administración, así como tampoco impugnó dicha determinación ante el Alcalde Municipal que es la instancia encargada de la suscripción y por ende administración de contratos suscritos a nombre de la comuna, agotando con ello la vía administrativa, no corresponde otorgar la tutela solicitada tornándose en consecuencia improcedente la presente acción tutelar en razón de su naturaleza subsidiaria referida en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente Fallo.