SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
a)
Los representantes legales del Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz y del Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del mismo Municipio recurridos, presentaron informe escrito (fs. 100 a 107) que fue ratificado y ampliado en audiencia manifestando lo siguiente: a) El 7 de septiembre de 2005, el Subgerente Legal del Banco Nacional de Bolivia S.A. solicitó que se dicte una resolución expresa o un acto definitivo en relación a la prescripción del IMT sobre la transferencia realizada por Pablo Bedoya Saenz a favor de Pablo Antonio Zalaquett Said, argumentando que dicho impuesto habría prescrito el 31 de diciembre de 2004; b) Por informes de 9 y 10, ambos de septiembre de 2005, se evidencia que el 19 de octubre de 2004 el Gobierno Municipal, tomó conocimiento de la transferencia realizada por Pablo Bedoy Saenz a favor de Pablo Antonio Zalaquett Said, pero que el importe del IMT no se encontraba registrado en el sistema informático, por lo que el inmueble seguía a nombre de Pablo Bedoya Saenz; en ese sentido, la prescripción invocada por el Banco Nacional de Bolivia S.A., no se llegó a producir, ya que el término de la prescripción se extiende a siete años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de declarar el hecho generador o en los casos de determinación de oficio cuando la administración no tuvo conocimiento del hecho; c) El informe de 10 de septiembre de 2005, fue impugnado por el Banco en virtud a lo cual se emitió un nuevo informe el 9 de noviembre de 2005, que en sus conclusiones y recomendaciones sugiere rechazar la prescripción solicitada por reconocimiento expreso del adeudo tributario del sujeto pasivo, informe que nuevamente fue impugnado por la entidad financiera, en razón a lo cual se emitió el informe de 7 de diciembre de 2005 en el que se hace un análisis legal y fáctico de los hechos y de los argumentos esgrimidos en el memorial de impugnación, llegándose nuevamente a la conclusión de que la prescripción presentada no era procedente; d) El 15 de mayo de 2006, el recurrente presentó queja contra los funcionarios municipales responsables de una supuesta retardación en el procesamiento de la solicitud de prescripción de impuesto, solicitando que se emita la correspondiente resolución determinativa, trámite que fue derivado a la Unidad Especial de Recaudaciones sin haber ingresado al despacho del Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz correcurrido, toda vez que los antecedentes del caso se encontraban en dicha Unidad, lo que evidencia que el recurrido jamás conoció de ese trámite, por cuanto mal pueden recurrir de amparo constitucional ahora, en su contra; e) La misma parte recurrente ha reconocido que el supuesto pago efectuado en relación a la primera transferencia es falso, motivo por el cual, expresaron su intención de cancelar el impuesto a la transferencia de bienes inmuebles, que dolosamente fue adulterado; f) El Gobierno Municipal de La Paz no conoció oportunamente el hecho generador de la obligación impositiva, ya que nunca se pagó el impuesto correspondiente, lo que conlleva que nunca se dio a conocer esa situación del Gobierno Municipal, figurando hasta la fecha ese impuesto como deuda; g) Una resolución determinativa es una declaración del monto al que alcanza la obligación tributaria y se da únicamente como fallo dentro de un proceso de fiscalización, el mismo que no puede pretender ser aplicado al caso en análisis, toda vez que la prescripción presentada por el Banco Nacional de Bolivia S.A. de prescripción de impuesto es atendible como una solicitud de mero trámite, ya que no existe procedimiento establecido para el efecto, lo que significa que dicho trámite fue respondido a través de la emisión y notificación de los diferentes informes emitidos por Asesoría Legal de la Unidad Especial de Recaudaciones, lo que implica que no existió vulneración del derecho de petición; por otra parte, el Código Tributario tampoco señala que en caso de prescripciones se deba emitir resolución alguna; h) No existió vulneración del derecho a la propiedad toda vez que el Gobierno Municipal en ningún momento ha desconocido el derecho propietario del inmueble de referencia, tampoco ha existido lesión al derecho a la defensa, ya que se ha permitido la presentación de numerosos memoriales y oficios de impugnación y de solicitudes de prescripción, en cuya atención se dictaron los informes que fueron de conocimiento del recurrente, no ha existido vulneración del derecho a la seguridad jurídica y tampoco de la garantía del debido proceso, puesto que el “proceso” se ha realizado conforme a lo dispuesto por el Código Tributario vigente; i) El señalar una prescripción y que la misma se declare mediante una resolución determinativa, no es posible hasta mientras no se esclarezca sobre la falsedad o autenticidad del supuesto pago de impuesto de la anterior transferencia; y j) El recurrente en su petitorio del recurso de amparo constitucional, solicita que se ordene el pronunciamiento en el día de la correspondiente resolución determinativa declarando la prescripción solicitada, aspecto que no puede darse, ya que el recurso de amparo constitucional es una acción tutelar que solamente persigue brindar protección contra omisiones o actos que vulneren derechos, pero en ningún momento puede ingresar en el ámbito de la competencia de otras instancias. Por lo expuesto solicitaron que se declare la improcedencia del recurso.
El recurrente solicita la tutela de los derechos de la entidad que representa a la igualdad, a la seguridad jurídica, de petición, a la propiedad, a la defensa, y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 incs. a), h) e i) y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: a) Desde el pasado año viene solicitando ante la administración municipal, la declaración expresa de la prescripción del IMT de un bien de propiedad del Banco Nacional de Bolivia S.A., mismo que se encuentra indebidamente bloqueado a raíz de encontrarse pendiente el pago del IMT emergente de una anterior transferencia del citado inmueble, pero pese a haber solicitado en reiteradas oportunidades al correcurrido que proceda a la declaración expresa de la prescripción del IMT no se dieron curso a las mismas, así como tampoco se atendieron sus solicitudes de que el Gobierno Municipal de La Paz se pronuncie expresamente con relación a la prescripción del IMT y que se dicte expresa resolución o acto definitivo a fin de que la entidad financiera pueda hacer uso de las vías legales correspondientes; b) Ante esa demora injustificada se presentó reclamo al Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz correcurrido, solicitando que se emita una resolución determinativa, extremo que jamás sucedió, ya que pese a que transcurrieron veinticinco días desde dicha solicitud, no hubo pronunciamiento expreso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la entidad representada por el recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.