SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.1.
III.1. A efecto de resolver la problemática planteada y al versar la misma sobre una solicitud de prescripción de un impuesto, corresponde referirse a lo establecido por la SC 0992/2005-R de 19 de agosto al analizar el procedimiento administrativo para plantear la prescripción tributaria, cuando señala: “(…) la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada, como corresponde en un Estado Constitucional, evitando dilaciones indebidas que lesionan los derechos de las personas; dado que ningún acto de autoridad o funcionario público puede quedar libre del control mediante vías de impugnación del mismo, en materialización del derecho a la segunda instancia, y que aún en vía judicial existe la apelación incidental contra los actos dictados en ejecución de sentencia; el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible por medio de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone expresamente su art. 56.
Las normas previstas por el art. 56 de la LPA disponen que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, explicando que estos últimos son aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; luego, el art. 64 regula el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación con la resolución o acto administrativo equivalente, ante la propia autoridad que lo emitió, que tiene veinte días para resolverlo mediante resolución expresa, si vencido el plazo no dicta resolución, se tendrá por denegado el recurso (silencio administrativo negativo), pudiendo interponer el recurso jerárquico (arts. 61 y 65 de la LPA), en el plazo de diez días desde la notificación con la resolución al recurso jerárquico o de vencido el plazo para dictarla, debiendo la autoridad que dictó el acto impugnado remitir la impugnación ante la autoridad competente, que es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, la que tiene plazo de noventa días para sustanciar el recurso, vencido el cual, deberá dictar resolución sobre el fondo del asunto, de no hacerlo, se tiene por concedido el recurso (silencio administrativo positivo), conforme prevén las normas previstas por los arts. 66, 67 y 68 de la LPA” (las negrillas son nuestras).
Del entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se concluye entonces que la autoridad tributaria a cuyo conocimiento es puesto un trámite de prescripción de un impuesto, tiene la obligación de declarar la prescripción o, en su caso, negarla, debiendo ser cualquiera de sus determinaciones en forma debidamente fundamentada, a objeto de que el contribuyente que solicitó la prescripción, pueda, -en caso de considerar que la resolución lesiona sus derechos-, hacer uso de los medios impugnativos contra la misma, a través de los recursos administrativos pertinentes que proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo.