SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0782/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

III.2.

III.2. Por otra parte, conviene también referirse a la naturaleza jurídica y alcance del derecho de petición invocado por el recurrente, que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así la SC 0843/2002-R de 19 de julio, señala lo siguiente: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley”.

Asimismo, la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, manifiesta, en referencia al derecho de petición, que: “(...) ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada (…)”.

Ahora bien, el entendimiento referido por la citada jurisprudencia constitucional, ha sido complementado por la SC 0992/2005-R ya citada, en aplicación a la Ley de Procedimiento Administrativo al tener la misma como uno de sus objetos el hacer efectivo el derecho de petición, regulando por tanto el ejercicio del mismo, así la referida Sentencia establece: “(…) aplicando las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, la respuesta que todo administrado merece obtener de la administración además de oportuna y motivada, deberá ser emitida en las formas y con el contenido requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo (…)”.

Dentro de ese marco y en concordancia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene entonces que para el caso de una solicitud de prescripción, la autoridad tributaria ante la cual se presentó la misma, debe emitir una respuesta debidamente motivada, ya sea declarando la prescripción o en su caso rechazándola, pero a través de una resolución o acto que, en su caso, pueda ser impugnado por el contribuyente, pues cualquier otra forma de respuesta, entiéndase informes, respuestas verbales o cualquier otro tipo que no sea susceptible de impugnación implica una lesión y supresión del derecho de petición, que conforme se ha referido en el presente fundamento jurídico, tiene como núcleo esencial la respuesta, independientemente del sentido de la misma, pero en forma motivada y a través de una resolución expresa y en la forma prevista por ley que corresponda.