SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0797/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.2. La facultad de valoración de la prueba y el caso analizado
En el caso analizado, el recurrente sostiene que su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada no obstante haber demostrado que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva, adjuntando prueba que acredita que no tiene ninguna relación filial con la supuesta víctima y que se encuentra delicado de salud, añadiendo que los miembros del Tribunal de Sentencia agravaron su situación jurídica, al afirmar que existe peligro de fuga, no obstante que ese peligro fue desvirtuado en anteriores resoluciones.
En síntesis, lo que pretende el recurrente es que este Tribunal realice una nueva valoración de la prueba que presentó junto a su solicitud de cesación de la detención preventiva, aspecto que -como se tiene anotado- no puede ser efectuado por la jurisdicción constitucional, al ser esa una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, salvo que la valoración sea irrazonable o se hubiere omitido analizar la prueba; aspectos que no se presentan en el caso analizado, por cuanto los Vocales recurridos, realizaron una valoración razonable de los elementos probatorios presentados por el recurrente.
Efectivamente, las autoridades judiciales recurridas confirmaron el Auto apelado que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, argumentando que el imputado no acreditó con documentación idónea que ya no concurrían los motivos que fundaron su detención preventiva. Así, con relación a los certificados médicos acompañados, señalaron que los mismos no tienen la fuerza probatoria ni expresan la necesidad de que el imputado abandone el recinto penitenciario, lo que evidentemente es cierto, toda vez que si bien los certificados de 17 y 30 de mayo de 2007, acreditan que el recurrente padece de dolores de cabeza, infección urinaria, hipertesión arterial y gastritis crónica, en los mismos no se acredita la necesidad de que el recurrente sea trasladado a un centro hospitalario o que, finalmente, dejé el centro penitenciario donde se encuentra detenido preventivamente.
Por otra parte, respecto a la certificación que probaría su “solterío”, los Vocales recurridos señalaron que la misma contradice lo señalado por el recurrente en su declaración informativa, en la que expresó que la supuesta víctima es su sobrina política, hija de la hermana de su esposa; afirmación que resulta evidente, conforme consta en el acta de declaración informativa cursante a fs. 60, debiendo aclararse que el recurrente basa su petición en un certificado expedido por el Director del Registro Civil, que señala que en la base de datos del sistema computarizado de la Dirección Nacional del Registro, se evidencia que no se encuentra partida de matrimonio alguna registrada a nombre del recurrente; sin embargo, el recurrente se olvida que el Código de Familia, también reconoce a las uniones conyugales libres o de hecho; en consecuencia, la certificación anotada no resulta suficiente para acreditar la inexistencia de vínculo filial entre el recurrente y la presunta víctima, máxime si en su declaración informativa señaló expresamente que vive con su “esposa”, tía de la supuesta víctima, por veinticinco años.
De lo relacionado se evidencia que los Vocales recurridos, con la facultad valorativa propia que les confiere el Código de Procedimiento Penal, establecieron de manera razonable la existencia de elementos de convicción suficientes de que el ahora recurrente obstaculizaría la averiguación de la verdad, realizando una valoración del certificado emitido por el Director del Registro Civil de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba y de la declaración informativa del mismo recurrente, valoración que no puede ser analizada por este Tribunal, conforme se tiene ampliamente señalado en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.
Finalmente, respecto a que los miembros del Tribunal de Sentencia agravaron su situación jurídica, al afirmar que existe peligro de fuga, no obstante que ese peligro fue desvirtuado en anteriores Resoluciones, cabe precisar que los miembros de ese Tribunal no han sido recurridos en el presente hábeas corpus; en consecuencia, no cabe ningún pronunciamiento sobre el particular; con el advertido de que los Vocales ahora recurridos, en ningún momento basaron su Resolución en la existencia del peligro de fuga sino, como se tiene señalado, en la peligro de obstaculización.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- 1.
- 2.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El juez salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el recurso
- Fragmento 16
- III.2. La facultad de valoración de la prueba y el caso analizado