AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
Fragmento 8
En ese orden, resulta necesario referirnos a la jurisprudencia contenida en la citada SC 0505/2005-R, que señala que interpuesto el recurso de amparo constitucional el juez o tribunal de amparo, debe observar en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC; verificada la inconcurrencia de estas causales, corresponderá al juez o tribunal de amparo abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido previstos en el art. 97 de la LTC y referidos a: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; los que de haberse cumplido determinaran la admisión del recurso para su correspondiente análisis de fondo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- II.2.
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- Fragmento 8
- del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal
- II.4.
- 2º