AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2007-RCA

Fecha: 12-Dic-2007

II.4.

         Siguiendo el procedimiento señalado por la SC 0505/2005-R, luego de descartada la posibilidad de que en el caso de autos concurra alguna de las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional previstas por el art. 96 de la LTC,  por ser la Resolución cuestionada en el presente recurso extraordinario resultado de la apelación incidental que se interpuso contra el Auto por el que se rechazó las excepciones planteadas por los querellados dentro del proceso penal seguido por el recurrente por los delitos de despojo y perturbación de la posesión, al no existir un recurso o medio de defensa al cual acudir o que esté pendiente de resolución a tiempo de la interposición del presente recurso, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la referida norma legal.

         A ese efecto, e ingresando en principio con el análisis de los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, de la lectura del memorial del recurso se extrae que contrariamente a lo sucintamente señalado por el Tribunal de amparo, el recurrente por su mandante, ha cumplido con todos ellos; toda vez que, ha expuesto con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; asimismo, ha precisado los derechos o garantías que considera han sido lesionados, señalando como tales al derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, para finalmente solicitar que para la preservación de ese derecho y garantía vulnerados se declare procedente el recurso  disponiendo la revocatoria de la Resolución 50/2007, pronunciada por los Vocales recurridos confirmando la Resolución 509/2006, dictada por el Juez Segundo de Sentencia.  

         Ahora bien, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos de contenido, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de forma previstos  por el art. 97 I, II y V de la LTC, incluido el establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, con relación al señalamiento del nombre y domicilio del tercero interesado.

         En ese cometido de la documental aparejada al expediente, se tiene que el recurrente ha acreditado su personería para actuar en nombre y representación de Antonia Aquino Cutimbo, a través del poder 493/2005  (fs. 113 y vta.), así como ha señalado el nombre y domicilio de las autoridades recurridas y ha adjuntado documental en fotocopias debidamente legalizadas referidas al proceso penal que sigue contra Emeterio Ilaya Mamani y Max Ramiro Ilaya Aguilar, cumpliendo de esta forma con los requisitos previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC; empero, con relación al señalamiento del nombre y domicilio del tercero interesado, el recurrente si bien en el otrosí “9” de su memorial de demanda señala que “ para efectos de notificación señalo domicilio procesal del tercero interesado Edificio San Francisco primer piso (…)” (sic), estos escasos datos no cumplen con lo requerido pues omite señalar los nombres de quienes en este caso, se constituyen en terceros interesados.

De acuerdo a lo manifestado, el señalamiento del domicilio del tercero interesado, al ser un requisito de forma, determina que el Tribunal de amparo conceda el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación, velando por el debido proceso no sólo aplicable al ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino también en la jurisdicción constitucional, al ser un deber procesal de los jueces o tribunales de amparo, aplicar correctamente el procedimiento de esta acción tutelar, observando para ello no solo el aspecto normativo sino también el jurisprudencial.