AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.2.
Con carácter previo al análisis del presente caso resulta necesario recordar que el art. 34 de la LTC, establece las únicas causales de excusa a las que pueden estar sujetos los jueces o tribunales en la tramitación de recursos de amparo constitucional o hábeas corpus, siendo una de ellas la prevista por el inc. 3) que textualmente señala: “La intervención del magistrado en el caso por razón de su cargo o profesión, como abogado o mandatario, o por haber ejercido cualquier función que comprometa su imparcialidad”; asimismo, el art. 35 con el Título de “Obligación de Excusa” en su parágrafo I, expresa que “El magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa, deberá excusarse en su primera actuación de oficio o a petición de parte”.
“ Que, si bien queda claro que los jueces o miembros de los Tribunales de amparo constitucional y hábeas corpus, se regirán por las causales previstas por el art. 34 de la Ley 1836 para formular su excusa, no está expresamente normado qué Juez o Tribunal conocerá y resolverá el caso de la excusa formulada (…).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- II.2.
- la excusa formulada por el Juez de amparo o por los miembros del Tribunal de amparo
- Fragmento 8
- del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal
- II.4.
- 2º